REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-023492
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-015725
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ABG. CARLOS DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.534.
PARTE ACTORA CONTRA-RECURRENTE: ROSA CLARIMIL HEREDIA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA-RECURRENTE:
ABG. DAVID TOVAR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.742.
PARTE CO-DEMANDADA CONTRA-RECURRENTE: WILLIANS RENÉ HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONTRA-RECURRENTE:
ABG. YONY YGLESIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.723.
ACTUACIÓN APELADA: Decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.204.201, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2014-015725, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato de venta, interpuesto por la ciudadana ROSA CLARIMIL HEREDIA REYES en contra de la prenombrada ciudadana.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando diferir la lectura del Dispositivo del Fallo para el quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D eiusdem.
En fecha uno (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se procedió a efectuar la lectura del Dispositivo en el presente asunto, según lo estipulado por el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 168 y 170 del Código Civil, incoada por la ciudadana ROSA CLARIMIL HEREDIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.638, en contra de los ciudadanos WILLIANS RENE HERRERA FLORES y MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.310.606 y 11.204.212, respectivamente. En consecuencia se declara nulo e inexistente el documento de venta, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el N° anotado bajo el N° 2012.1134, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.3020, Folio Real del año 2012 realizada por los ciudadanos, LUÍS GABRIEL ESPINOZA MILLÁN Y CANDIDA GARCÍA DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.859.172 y 6.060.079, respectivamente a la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, arriba identificada.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese al Registrador Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampe la correspondiente nota marginal tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil.
Asimismo se deja constancia quedan a salvo los Derechos de Terceros de Buena Fe, que se vean afectados por efectos de la presente decisión…”.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.201, quien consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que en la interposición de la demanda en su contra se omitió incluir a las demás partes del contrato de compra del inmueble como lo son LUIS GABRIEL ESPINOZA MILLÁN y CÁNDIDA GARCIA DE ESPINOZA, violando sus derechos constitucionales y el orden público.
Señaló que existe un asunto previo de Rendición de Cuentas, incoado por la ciudadana ROSA CLARIMIR HEREDIA, donde la parte demandada, el ciudadano WILLIANS HERRERA, señaló haber realizado la adquisición de un bien inmueble en nombre de un tercero que resultó ser de su representada, la cual nunca fue citada para ejercer su derecho a la defensa en el referido proceso judicial. A su vez, indicó que el contrato, el cual es motivo de la demanda fue suscrito por la recurrente y los ciudadanos LUIS GABRIEL ESPINOZA MILLÁN y CÁNDIDA GARCIA DE ESPINOZA, los cuales no forman parte del proceso judicial aunado al hecho que su representada paga el precio del inmueble y los derechos sobre el mismo de buena fe en desconocimiento que el ciudadano WILLIANS HERRERA era casado, el cual se puede evidenciar con meridiana claridad en los folios 258 al 304 del asunto principal.
Por otra parte, alegó haber vinculación entre los abogados de la parte actora ROSA CLARIMIL HEREDIA y el codemandado WILLIANS HERRERA, siendo colegas o socios en otros procesos judiciales configurándose el fraude procesal.
Así mismo, indicó que la sentencia recurrida puede constituir un error inexcusable del Juzgador de Primera Instancia al decretar la nulidad del contrato por no estar a derecho todas las personas frente a la cual debe pronunciarse esa decisión e igualmente, en razón de los efectos de la nulidad de un contrato, este es inejecutable por no formar parte del contradictorio los ciudadanos a quienes se pretende extender los efectos de la sentencia.
Del mismo modo, arguyó ausencia total y absoluta de motivación ya que la sentencia es amplia en narrativa y citas jurisprudenciales, sin embargo, no cumple con la necesaria labor del Juez de motivar las decisiones que emita a los fines que las partes puedan conocer las razones de la sentencia, por ello, denunció el quebrantamiento del artículo 26 y los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo alusión a lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nº 33, de fecha 30 de enero de 2009, Exp. Nº 08-220, caso Hielo Manolo C.A.
Continuó señalando que el Juez elaboró un catálogo de pruebas aportadas al proceso, pero no indica cuáles son los hechos probados que derivan del medio de prueba, lo cual constituye una modalidad de inmotivación de la decisión. Igualmente afirmó que hubo silencio de prueba, en virtud de que el a quo omitió el análisis de pruebas esenciales para la decisión de la causa, entre ellas la prueba de informe recibida del Banco Exterior folios 258 al 304.
Igualmente, adujo que hubo errónea aplicación del antecedente judicial y análisis de la prueba de testigo, por cuanto los mismos mantienen una relación filial y son amigos íntimos de la actora y el ciudadano WILLIANS HERRERA, tal como lo deja asentado la propia sentencia, no siendo aplicable el antecedente jurisprudencial citado por el a quo a los fines de su valoración por cuanto el presente juicio a pesar de encontrarse ante este Circuito Judicial especial, ninguna de las declaraciones brindadas trata sobre instituciones familiares de un menor de edad, situación en la que obviamente se admiten la declaración de las personas cercanas al núcleo familiar y amigos íntimos por la cercanía de los hechos.
Concluyó solicitando a este Tribunal Superior Cuarto, se declare la nulidad del proceso judicial, por la existencia de fraude procesal; se declare improcedente la demanda por cuanto la sentencia recurrida violenta flagrantemente el orden público, el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, por haberse emitido sin la necesaria determinación de personas que deben constituir la cualidad procesal de parte demandada al no citarse para el proceso judicial a todas las personas que suscribieron el contrato de compra venta del que se solicitó la nulidad, de ser el caso, la reposición de la causa al estado de que se realice nueva audiencia de juicio por no haberse realizado la comparecencia del menor de edad en el órgano jurisdiccional como lo ordena el artículo 484 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano WILLIANS RENE HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.606, debidamente asistido por el abogado YONY YGLESIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.723, quien consignó escrito de contestación del recurso de apelación, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que el fraude procesal no es otra cosa que los medios fraudulentos desplegados por una o más intervinientes en el juicio que busca crear una situación jurídica beneficiosa en perjuicio de otra, sin embargo y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes probar las afirmaciones, alegatos que realicen en el desenvolvimiento de un juicio, por tanto es deber de la co-demandada MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, probar a través de los mecanismos plenamente establecidos en la Ley la perpetración del supuesto fraude procesal alegado.
Así mismo, señaló que la parte recurrente en su escrito de formalización, se limita a crear situaciones fácticas a partir de sus propios razonamientos, llegando a discrepar o a crear una novela de cada una de las situaciones presentadas en el desarrollo del juicio, evidenciándose la manipulación creada por la misma, como lo fue las dos decisiones dictadas en el año 2014, para crear una supuesta certeza de sociedad entre los abogados MANUEL COVA y JOAO SUAREZ, sin que para ello aporte verdaderos elementos probatorios más allá de sus propias afirmaciones.
Indicó con respecto a la presunta nulidad de la sentencia que igualmente la parte recurrente se limita a esbozar una cantidad ilimitada de situaciones sin asidero alguno, siendo lo adecuado justificar la presunta violación de alguno de los elementos establecidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto los establecidos en el artículo 243 eiusdem.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa de los ciudadanos LUIS GABRIEL ESPINOZA y CÁNDIDA GARCIA DE ESPINOZA, alegó que los mismos tenían pleno conocimiento de la demanda interpuesta y tan es así que comparecieron en el presente juicio en calidad de testigos, por lo tanto mal podría señalar la recurrente que se les violó el derecho a la defensa, aunado al hecho que los mencionados ciudadanos disponían de todos los medios procesales para hacerse parte en el juicio.
Seguidamente, arguyó con respecto al fondo del asunto, que si la recurrente pretendía probar que el dinero con el cual se pagó el precio de venta del apartamento fue aportado única y exclusivamente por ella, debió traer a juicio todos los elementos probatorios que permitieran demostrar al Juez que ello fue así, como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, señaló que la recurrente manifiesta en reiteradas ocasiones su cualidad de concubina, destacando por completo la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2007 por la Sala Constitucional, sin embargo, la misma sentencia dejó abierta la posibilidad que uno de los cónyuges se encuentre casado, a cuya unión se denominará concubinato putativo siempre y cuando una de las partes manifieste y demuestre que no tenía conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial preexistente, pues dicha afirmación desmedida sin compañía de pruebas respectivas subvierte el fin perseguido con la mencionada sentencia.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado DAVID TOVAR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CLARIMIL HEREIDA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.638, quien consignó escrito de contestación del recurso de apelación, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que se demostró a lo largo y ancho de la controversia jurídica que el ciudadano WILLIANS HERRERA, es casado tal y como se evidencia del acta de matrimonio emitida por la Jefatura de Antimano, y que la hoy accionante pretende simular una ficción legal como el Concubinato Putativo, cuando se le sugirió en reiteradas oportunidades que debía conminar al prenombrado ciudadano a la Disolución de su vínculo matrimonial, es decir, durante todo el tiempo que lleva el juicio la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER, estuvo consciente que su presunto compañero sentimental estaba casado.
Igualmente, señaló que la parte accionante pretende en su escrito de formalización descalificar a nuestros jueces que son objetivos e imparciales al anunciar fraude procesal, así como inferir que los profesionales del derecho MANUEL COVA y JOAO SUAREZ, orquestaron de manera ruin las resultas de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Por último, señaló con respecto a la presunta violación al debido proceso al cual se invoca el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no tiene nada que ver con el menor de edad, que ya hoy tiene dieciocho (18) años, así mismo, indica que se habla de vicios de nulidad absoluta y se cuestionan la evacuación de las pruebas sustanciadas, valoradas y admitidas por un Juez de Sustanciación, por lo que resulta una práctica dilatoria para no reconocer el derecho lesionado por parte de su representado, retardar la ejecución de la sentencia y tratar de congestionar la jurisdicción con recursos que no conducen a una verdadera revisión de la controversia ya dirimida en Tribunal de Primera Instancia, por ende solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, se confirme la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
Este Tribunal observa que la situación originaria del presente recurso de apelación encuentra su fundamento en la solicitud presentada por la ciudadana Maria Eugenia Idler, en su carácter de parte co-demandada en el asunto principal, quien requiere sea declarada la nulidad del procedimiento seguido en Primera Instancia, referente a Nulidad de Contrato, aduciendo que la sentencia emitida por el Juez a quo violenta flagrantemente el orden público, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no haberse citado a personas que deben constituirse con cualidad procesal de parte demandada, personas éstas que suscribieron el contrato de venta del inmueble cuya compradora es la recurrente, ya mencionada.
Así mismo, aprecia esta Juzgadora que la parte contra-recurrente alega la violación al debido proceso, al indicar que no se escuchó al adolescente de autos en la Audiencia de Juicio, tal como lo dispone el artículo 484 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este respecto, verifica este Tribunal del acta de nacimiento de (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual cursa al folio 9 de la pieza principal, que el mismo nació en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contando con la edad de diecinueve (19) años para la fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, no constituyendo en modo alguno violación al derecho a opinar y ser oído, dado que éste ya había alcanzado la mayoría de edad.
Ahora bien, pasa este Tribunal a apreciar el cúmulo probatorio cursante en autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Simple del Estado de cuenta perteneciente a la co-demandada, del Banco de Venezuela, del cual se observa que fue presentado por compensación un cheque por la cantidad de 460.000,00 Bs., sin indicación de a favor de quien fue girado el mismo, lo cual no demuestra que ese dinero haya sido aportado para la compra del inmueble objeto de la presente controversia. Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, estE Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Planilla de cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) del demandado, la cual se desecha en virtud de que nada aporta al hecho controvertido, y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Resultas del oficio librado al Banco Exterior, donde se verifica que el ciudadano WILLIAMS RENÉ HERRERA FLORES, posee cuenta corriente, mediante la cual remiten Informe de los cheques depositados en el mes de septiembre del año 2012. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
2. Resultas del oficio N° 358 librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cuales informan que la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, plenamente identificada en autos, registró en fecha 03/07/2013, como vivienda principal, el inmueble objeto de la presente litis y que el ciudadano WILLIANS RENE HERRERA FLORES, antes identificado, no posee registro alguno de vivienda principal. En tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE RECONVENCION:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Constancia del seguro de BMI VENEZUELA, donde evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER es la titular de una póliza y el ciudadano WILLIANS RENE HERRERA FLORES, como cónyuge beneficiario, lo cual se desecha, en virtud de que nada aporta a la demanda de Nulidad de Contrato, pues el estado civil del ciudadano WILLIANS HERRERA, no es un hecho controvertido. Y así se declara.
2. Factura N° 356.542, donde se demuestra que el ciudadano WILLIANS RENE HERRERA FLORES, usaba el seguro, lo cual se desecha, en virtud de que nada aporta con relación al presente recurso ni a la demanda principal de Nulidad de Contrato. Y así se declara.
3. Copia simple del acta de nacimiento de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acta Nº 540, la cual es desechada por quien suscribe en virtud de que nada aporta con relación al presente recurso ni a la demanda principal de Nulidad de Contrato, y así se declara.
4. Constancia de trabajo de fecha 22/06/2010, emitida por la Empresa de Seguros BMI VENEZUELA, en la cual indican que la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, prestó servicios en dicha empresa desde el día 07/02/2006 hasta el día 09/06/2010. Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Copia de la denuncia que realizada por el ciudadano WILLIANS RENE HERRERA FLORES, ante la Fiscalía, de la cual se observa el conflicto planteado por el referido ciudadano con a la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido: “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, demostrativo que para el 02/05/2014, la relación personal entre la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER y el señor WILLIANS RENE HERRERA FLORES, era una relación conflictiva, y así se declara.
PRUEBA DE TESTIGOS:
1. CANDIDA GARCIA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.060.079.
2. EIBERTH SILVA TORO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.009.302
3. LUIS GABRIEL ESPINOZA MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.859.172.
Este Tribunal Superior Cuarto, da certeza de lo manifestado por los testigos en Primera Instancia, ya que ilustran a quien suscribe sobre la negociación realizada por los co-demandados, en relación a la compra del inmueble, así mismo, ilustra acerca de quien eran los fondos utilizados para dicha compra, por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONTRA-RECURRENTE:
PRUEBA DE INFORMES:
1. Resultas del oficio N° 358 librado al SENIAT, en los cuales informan que la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, plenamente identificada en autos, registro en fecha 03/07/2013, como vivienda principal, el inmueble objeto de las presente litis y que el ciudadano WILLIANS RENE HERRERA FLORES, antes identificado, no pose registro alguno de vivienda principal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
PRUEBA DE TESTIGOS:
1. CANDIDA GARCIA DE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.060.079
2. EIBERTH SILVA TORO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.009.302
3. LUIS GABRIEL ESPINOZA MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.859.172.
Este Tribunal Superior Cuarto, en cuanto a las testimoniales referidas, observa que las mismas ya fueron ut supra valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA-RECURRENTE EN PRIMERA INSTANCIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Matrimonio Nº 341 emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, de los ciudadanos WILLIAMS RENÉ HERRERA FLORES y ROSA CLARIMIL HEREDIA REYES, plenamente identificados en autos, de la cual se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA DE TESTIGOS:
1. JOSE LUIS GERVIZ POLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.873.277
2. JIANCY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.333.725.
Este Tribunal Superior Cuarto, da certeza de lo manifestado por los testigos en Primera Instancia, ya que ilustran a quien suscribe sobre la actividad económica realizada por el co-demandado, así como del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Rosa Heredia, quien es Demandante-Reconvenida, así como de la procedencia del dinero usado para la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
En tal sentido, analizados y debidamente valorados los medios probatorios aportados por las partes en el juicio de Nulidad de Contrato; vistos así mismo, los argumentos y alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente recurso de apelación, resulta menester para quien suscribe transcribir el contenido de la motivación realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en la decisión apelada, a saber:
“IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien, se hace necesario para esté Juzgador hacer una síntesis de los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales referidos a la causa a los fines de dilucidar lo planteado:
En tal sentido el artículo 170 de nuestra norma sustantiva civil, establece que:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” Negritas y cursiva de Tribunal.
De la norma in comento se puede extraer que es indispensable el consentimiento del conyugue para que dicho acto sea valido, y que los mismos son anulables si quien haya participado con el cónyuge en actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados forman parte de la comunidad conyugal, ahora bien manifiesta expresamente la codemandada reconvincente en su escrito de contestación: “…Niego, rechazo y contradigo categóricamente en toda y cada una de sus partes los puntos expuestos en la demanda intentada en mi contra (…) Puesto que entre el ciudadano WILLLIANS RENE HERRERA FLORES, plenamente identificado en auto y yo existía una relación de concubinato estable, la cual iniciamos en el año 2007, de forma publica y notoria, la cual se mantuvo de forma permanente, estable e ininterrumpida durante 07 años, tiempo en el cual alega la demandante haber estado sin cohabitar con el demandado…”
En este orden de ideas, quedó probado en autos que los ciudadanos WILLIANS RENE HERRERA FLORES y ROSA CLARIMIL HEREDIA REYES, plenamente identificados en autos, se encuentran unidos en matrimonio, el cual no ha sido disuelto, en tal sentido mal puede darse carácter de relación estable de hecho a la mantenida por el ciudadano WILLIANS HERRERA y la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER, por cuanto, la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. JESUS CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejo claramente establecido:
“…Es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil…”
Por lo que se entiende por concubinato la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida en común sin estar unidos en matrimonio y sin que haya impedimentos para contraerlo, tal como lo define Pérez y Tesara (2005), expuesto lo anterior, se establece que la relación sentimental que mantuvieron los ciudadanos WILLIANS HERRERA y MARIA EUGENIA IDLER, no cumple con los requisitos de ley para ser declarada Judicialmente como Unión Estable de Hecho.
Por otra parte queda de manifiesto que la co-demandada reconviniente, tiene conocimiento pleno de dicha situación, lo que indica a quien suscribe que la misma es conciente que el 50% del dinero que destinó el ciudadano WILLIANS RENE HERRERA FLORES, para la adquisición del inmueble y del cual dicho contrato es objeto hoy de nulidad, corresponde a la ciudadana ROSA CLARIMIL HEREDIA REYES, quien manifestó no dio consentimiento alguno para que su conyuge usara los fondos pertenencientes a la comunidad de bienes conyugales, los cuales son comunes a ambos.
No obstante lo anterior, de la testimoniales evacuadas, tenemos que rindieron declaraciones los ex propietarios del inmueble supra señalado y ambos manifestaron haber recibido de la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER, cheques de gerencia girados por el co-demandado reconvenido ciudadano WILLIANS RENE HERRERA FLORES, para la cancelación del mismo.
Por ello, la falta de consentimiento de la actora para el uso de dichos fondos, deviene en un vicio de nulidad del contrato de compra venta del inmueble, tal vicio, en razón de la naturaleza privada del contrato, conlleva a que este pueda ser convalidado o ratificado posteriormente, por la parte que no concurrió a su otorgamiento; siendo esta, desde luego, una de las razones primordiales por la cual, fue establecido por el legislador, el lapso de cinco (5) años para la caducidad de la acción en este tipo de contrato.
En resumen, por cuanto no ha sido disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIANS RENE HERRERA FLORES y ROSA CLARIMIL HEREDIA REYES, plenamente identificados, y como consecuencia de ello no puede haber partición de comunidad conyugal, la administración de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges, y vista la manifestación expresa de la parte actora reconvenida de no haber autorizado a su conyuge para utilizar dichos fondos, y visto resulta afectado su patrimonio con dicha transacción, es suficiente para establecer que la demanda por nulidad interpuesta por la ciudadana ROSA CLARIMIL HEREDIA REYES, contra los ciudadanos WILLIANS RENE HERRERA FLORES y MARIA EUGENIA IDLER, debe declararse con lugar y sin lugar la Reconvención; como en efecto se decide.
Así mismo, deben salvarse los Derechos de Terceros de Buena Fe, que se vean afectados por efectos de la presente decisión.
Igualmente debe condenarse en costas a los demandados por resultar totalmente vencido tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, este Tribunal observa que el Juez a quo, tanto en la fundamentación de la sentencia apelada como en el curso del procedimiento actuó ajustado a derecho, de conformidad con los preceptos legales vigentes en la República, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a tal efecto.
De manera tal pues, que se evidencia de autos que en el presente asunto no se configura violación al debido proceso ni se atenta contra el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva, por lo cual, resulta evidente para esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.212, debidamente asistida por el Abogado CARLOS DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.534.
SEGUNDO: Se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia de fecha veinte (20 de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS
AP51-R-2015-0023492
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