REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-024135
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-000452
MOTIVO: Recurso de Apelación (Medidas Cautelares)
PARTE ACTORA RECURRENTE:
RICCARDO NICAR RICCI KLOPP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ERICK RODRIGUEZ JONES y JOSÉ CHIQUITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.475 y 230.282, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado ERICK RODRIGUEZ JONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.475, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO NICAR RICCI KLOPP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.540, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado de Medida Preventiva de Custodia signado bajo el Nº AH52-X-2015-000452, solicitada por el prenombrado ciudadano a favor de de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), quien actualmente cuenta con la edad de cuatro (04) años.
Así las cosas, en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), esta Alzada admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta fijando para el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se procedió a dar lectura al dispositivo del fallo en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ut supra mencionado.
II
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el cuaderno separado de Medida Provisional de Custodia signado con el Nº AH52-X-2015-000452, mediante la cual declaró lo siguiente:
“En consecuencia, en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal 15 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, titular de la cedula de identidad de identidad Nº V-16.875.480, representada por la abogada LILIA MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el número 54.599, en contra de la medida preventiva dictada por este despacho en fecha 11 de Agosto de 2015 y que fuere solicitada por el ciudadano RICARDO NICAR RICCI KLOPP, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.540, representado por los abogados ERICK RODRIGUEZ y JOSE CHIQUITO, inscritos en el IPSA bajo los números 239.475 y 230.282, respectivamente; ello en virtud que quedo claramente demostrada que la ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, progenitora del niño de autos, realizó viaje de ida y vuelta tal y como se demuestra de los medios probatorios consignados en la oportunidad legal por la representación judicial de la misma, dejando sin efecto la situación que diera origen para el dictamen de la medida aquí debatida, en consecuencia se levanta la medida preventiva provisional de custodia y se ordena la entrega inmediata del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su madre, ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, antes identificada. Igualmente, se hace saber a ambas partes que el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, continuara cumpliéndose estrictamente en los mismos términos acordados por ambos en convenio homologado en fecha 17/09/2014 por ante el Tribunal 12° de Primera Instancia de este Circuito judicial, quedando sin efecto el régimen suscrito por ante este despacho en fecha 07/10/2015. Se ordena con carácter obligatorio informe integral al grupo familiar y psicoterapia individual y de familia a los progenitores con carácter obligatorio en un centro privado de su elección, y de no ponerse de acuerdo el Tribunal sugiere FONDENIMA. Y ASÍ SE DECIDE…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los abogados ERICK RODRIGUEZ JONES y JOSÉ CHIQUITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.475 y 230.282, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO NICAR RICCI KLOPP, ampliamente identificado, quienes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron escrito de formalización, por medio del cual expresaron los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basan su pretensión; lo cual fue explanado de la siguiente manera:
Inician su escrito, realizando un breve resumen de los hechos acontecidos a lo largo del asunto contentivo de la presente apelación; seguidamente, señalan que presentaron en el tiempo correspondiente una serie de pruebas que demostraban palmariamente por qué debía permanecer el niño de autos con su progenitor, aún y cuando su madre hubiere retornado al país, las cuales no fueron valoradas ni tomadas en cuenta por el a quo, pues simplemente fundamentó su decisión en que habían variado los supuestos bajo los cuales se había otorgado la custodia del niño a su progenitor.
Igualmente, indicaron que lo más beneficioso para el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era seguir bajo el cuidado de su padre, ya que el niño estaba arraigado a un tren de vida distinto al que vivía con la mamá, puesto que el mismo venía desarrollando una serie de actividades tanto académicas como extra-curriculares en pro de su desarrollo integral, que no debían ser interrumpidas o perturbadas, pues le afectarían su estabilidad física y emocional, dada la alteración drástica de su rutina, causando atraso en las mismas de volver con su madre, sabiendo la conducta despreocupada y poco abnegada de la misma.
Así mismo, arguyeron que la progenitora fundamentó su oposición a la medida dictada por el a quo, en una serie de documentales y pruebas de informes que guardan relación con otros procedimientos fiscales y judiciales, más no con el que aquí se ventila, es decir, con el juicio de Custodia y consecuencialmente con la medida preventiva dictada, ya que tales medios de prueba tan fútiles y poco idóneos, al no guardar relación alguna con el hecho controvertido de la audiencia de oposición de la medida, debieron ser rechazados.
Agregaron que la madre desde su llegada al país había transitado por varios domicilios, dado que no cuenta con uno fijo, así como tampoco cuenta con un empleo, ya que su intención es la de residenciarse fuera de Venezuela, en virtud de lo cual, entregarle la custodia del niño a la misma sería contrario al interés superior del mismo, quien con su padre tiene un domicilio establecido, sus efectos personales, espacio físico propio, comodidades, amistades, entorno social y una rutina diaria bien delimitada, además de una excelente calidad de vida, aunado al hecho de que en la actualidad el niño se encuentra bajo el cuidado de su progenitor, en virtud de un nuevo viaje emprendido por la madre, lo cual no muestra otra cosa que el estilo de vida errante, desarraigado y despreocupado de la misma.
En otro sentido, alegaron que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en cuenta todos los señalamientos realizados por su representación, así como los medios de prueba aportados, limitando su decisión única y exclusivamente al hecho de que la madre había retornado al país, sin reflexionar sobre todos los demás acontecimientos expuestos en la audiencia de oposición, los cuales al ser valorados en conjunto fácilmente pudieron ilustrar al Tribunal sobre la situación actual del niño y lo realmente aconsejable para él.
Por último, solicitaron a este Tribunal Superior Cuarto, declare con lugar el presente recurso de apelación, y proceda en consecuencia a anular la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin que se restablezca y se mantenga vigente hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, la medida provisional de custodia dictada en fecha once (11) de agosto de 2015.
III
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la facultad otorgada en el artículo 488-B eiusdem, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció su derecho a opinar y ser oído por ante la Juez de este Tribunal Superior Cuarto, manifestando lo siguiente:
“Mi Colegio se llama Tulipán, estoy viviendo con mi papá Riccardo Ricci; mi mamá se fue a España a jugar con la nieve. Yo vivo con papi y las perras Mancha y Tamba, y también con el abuelo Lorenzo. Mi mami tiene su casa en España, no quiero ir. Quiero vivir con mi papi. Duermo en mi cama yo solo, es grande; la que tengo donde mi mamá es más grande, pero me gusta más la de mi papá. Mi papá me lleva al colegio en la moto y me busca mi papá en la moto. No me acuerdo cuando vi a mamá”
En tal sentido, si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes para decidir, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes; y que el ejercicio personal y directo de dicho derecho a opinar y ser oídos debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del niño de marras, quien en forma espontánea ha expresado su impresión acerca de su situación personal, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la valoración de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa del contenido del presente asunto que el Tribunal a quo dio la valoración correspondiente a los medios probatorios consignados, motivo por el cual se concede pleno valor probatorio al cúmulo de probanzas cursantes a los autos.
De manera tal que, una vez analizados los instrumentos probatorios promovidos por las partes es importante para este Tribunal Superior Cuarto, destacar que el presente recurso de apelación se produjo con ocasión de la solicitud de Medida Preventiva de Custodia Provisional efectuada por parte del ciudadano RICARDO NICAR RICCI KLOPP, en beneficio de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue acordada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha once (11) de agosto de 2015 en el cuaderno separado signado con el alfa numérico AH52-X-2015-000452, y posterior a ello, con ocasión a la oposición formulada por la progenitora, en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, fue revocada la Medida Preventiva mencionada y se otorgó la custodia a la madre, cuya decisión fue recurrida y es objeto de análisis en el presente asunto; motivo por el cual considera oportuno esta Juzgadora proceder a analizar la naturaleza jurídica de las Medidas Preventivas, así como los requisitos para que éstas sean acordadas por el Juzgador, por lo que resulta necesario traer a colación lo indicado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, a saber:
“Artículo 466. Medidas Preventivas.-
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Del análisis del artículo ut supra señalado se puede determinar que, las medidas preventivas buscan proteger y garantizar el derecho reclamado en consideración de que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza grave de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas amenazas; así mismo, para que proceda la solicitud de dicha medida, en los procesos referidos a instituciones familiares o en los asuntos contenidos en el Título III de la Ley, es suficiente con que la parte que lo solicite señale: 1) el derecho reclamado y 2) la legitimación que tiene para solicitarla, pero no es menos cierto que el Juez igualmente debe revisar cada caso en concreto por ser la materia de niños, niñas y adolescentes de carácter especial, debiendo éste ceñirse al interés superior del niño, estudiando la normativa aplicable a cada caso concreto, verificando además de ello, la procedencia e idoneidad, evitando de este modo que el decreto de medidas preventivas se convierta en un acto discrecional del Juez, sino más bien por el contrario, sea garantía de protección efectiva de los derechos del niño, niña o adolescente que se trate.
En este orden de ideas, y dada la especialidad del presente caso, considera relevante quien suscribe indicar que los niños, niñas y adolescentes requieren que se les brinde estabilidad emocional, entendida ésta como un ambiente adecuado que garantice su sano desarrollo integral, en todos los espacios de su vida, sea su entorno familiar, escolar, recreativo y social en general; lo cual ha quedado demostrado en el curso de las actuaciones que conforman este asunto, a favor del niño de marras por parte de su progenitor en el ejercicio de la responsabilidad de crianza del mismo; aunado a ello, debe preservar esta Juzgadora el derecho que tiene (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a que se garantice su interés superior, motivo por el cual procede a traer a colación el criterio sentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia N° 1917/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2003 en el expediente N° 02-2865, en la cual se determinó lo siguiente:
“(…)
La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de esta Sala)
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
García de Enterría y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
(...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...)”.
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. (…).
(…omissis…)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.” Subrayado y Negrillas de este Tribunal.
En tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito y luego de haber apreciado y analizado el caso en concreto, verifica esta Sentenciadora que el niño ha permanecido con el progenitor sin que ello conlleve un menoscabo ni una violación a sus derechos, es decir, se ha garantizado su interés superior, por lo que no evidencia impedimento alguno, quien aquí suscribe para que el niño permanezca provisionalmente con su padre; en consecuencia, esta Juzgadora acuerda revocar el decreto dictado por el Tribunal a quo de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, en el cual declara con lugar la oposición a la medida preventiva de custodia ejercida por la progenitora; y en tal sentido, en virtud de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo considera oportuno que se mantenga la decisión primigenia de fecha once (11) de agosto de 2015, en la cual se concede la medida provisional de custodia del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la persona de su padre, ciudadano RICARDO NICAR RICCI KLOPP, a sabiendas que en ejercicio de su responsabilidad de crianza, ello conlleva una facultad que implica deberes y derechos a quien la ejerza de cumplir con los atributos que ostenta dicha institución familiar como lo son alimentación, convivencia, educación y la corrección, y así se decide.
Así mismo, a fin de garantizar las instituciones familiares y derechos que ambos padres tienen para con sus hijos, esta Juzgadora considera procedente establecer un Régimen de Convivencia Familiar provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la progenitora, ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-16.875.480, para con su hijo, mientras dure el juicio principal de Modificación de Custodia, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICCARDO NICAR RICCI KLOPP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.540, debidamente asistido por los abogados ERICK RODRIGUEZ JONES y JOSÉ CHIQUITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.475 y 230.282, respectivamente.
SEGUNDO: se anula la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH52-X-2015-000452, por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: se confirma la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH52-X-2015-000452. En consecuencia, en virtud que dicha decisión concede la custodia provisional del niño de marras a su progenitor, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija una Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar provisional a favor de la progenitora con su hijo, el cual se llevará a cabo los fines de semana alternándose cada quince (15) días, debiendo retirar al niño los días viernes a las 05:00 p.m. y retornarlo los días domingos a las 05:00 p.m., entendiéndose que es con derecho a pernocta. con respecto a las vacaciones escolares el primer periodo le corresponderá al progenitor y la segunda mitad de las referidas vacaciones el niño compartirá con la progenitora, en cuanto a las vacaciones decembrinas el niño compartirá con el progenitor el 24 de diciembre y con la progenitora el 31 de diciembre alternándose cada año, asimismo el asueto de carnaval le corresponderá compartir con el progenitor y las vacaciones de semana santa con la madre, alternándose de igual manera cada año. En cuanto a las fechas especiales del día de la madre y el día del padre el niño compartirá con cada uno según corresponda. Se deja constancia que la Medida Preventiva de Custodia provisional, y la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar provisional, se mantendrán hasta que se de por finalizado el asunto principal, Nº AP51-V-2015-011463.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS
AP51-R-2015-024135
JOC/IGT
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