REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO:
AP51-O-2016-001222
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE:
JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.821, quien es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: …omisiones de la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, Abogada NURYVEL PEÑA, y contra la ciudadana Fiscal 102° del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada LEFFY RUIZ, en el expediente AP51-V-2011-006313…


I

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo signada bajo la nomenclatura AP51-O-2016-001222, ejercida en fecha veinticinco (25) de enero de 2016 por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.821, quien es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408 y actúa en su propio nombre y representación, contra la presunta omisión de la ciudadana Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, y contra la ciudadana Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEFFY RUIZ MEDINA, en el expediente AP51-V-2011-006313, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención; este Tribunal observa que:
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se declaró admisible la acción de amparo, ordenándose la notificación de las presuntas partes agraviantes y de la representación Fiscal del Ministerio Público, librándose Boleta de Notificación a tal efecto.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2016 se recibió consignación por parte del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial mediante la cual se verificó la recepción de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a la ciudadana Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público; y a la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, como Fiscalía notificada del presente asunto.

En fecha dos (02) de febrero de 2016 se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones con resultado positivo de todas las ordenadas en el presente asunto, motivo por el cual se indicó que dentro de las 96 horas siguientes se procedería a la fijación de la audiencia constitucional, oral y pública, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha tres (03) de febrero de 2016, estando en tiempo hábil, se fijó la Audiencia Constitucional respectiva para el día miércoles diez (10) de febrero de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dictando el correspondiente aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha tres (03) de febrero de 2016 fue recibido escrito consignado por la ciudadana Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, constante de tres (03) folios útiles y diecisiete (17) anexos.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia consignada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.821, constante de un (01) folio útil y diecinueve (19) anexos.

En fecha diez (10) de febrero de 2016 se recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEFFY RUIZ MEDINA, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos.

En la misma fecha diez (10) de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo Audiencia Constitucional, se verificó la comparecencia de la representación Fiscal notificada en el presente asunto, y de la representación Fiscal presuntamente agraviante, así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante así como tampoco de la ciudadana Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia, se procedió a la lectura del dispositivo del fallo.

Así mismo, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en esa misma fecha diez (10) de febrero de 2016, diligencia de parte de la ciudadana Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, constante de un (01) folio útil y cuarenta y ocho (48) anexos.
De igual modo, en la fecha previamente mencionada, fue consignada diligencia por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, ut supra identificado, constante de un folio útil sin anexos.

En fecha doce (12) de febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.

- Punto Previo -

Este Despacho, en atención a la diligencia presentada por el accionante en fecha diez (10) de febrero de 2016, y estando en la oportunidad para decidir respecto a lo allí peticionado, pasa a hacerlo mediante punto previo, en los siguientes términos:

Es el caso, que manifiesta el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL que en fecha cuatro (04) de febrero del presente año se le practicó una intervención quirúrgica en el ojo derecho, con ocho (08) días de reposo absoluto, indicando a tal efecto que por esa causa no pudo comparecer a la audiencia constitucional fijada para el mismo día en que consignó la mencionada diligencia, es decir, diez (10) de febrero de 2016; por lo que solicitó en consecuencia a este Tribunal se sirva fijar nueva fecha para la audiencia.

Ante lo expuesto por el referido ciudadano, este Despacho verifica, en primer lugar que el auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional fue emitido en fecha tres (03) de febrero del año en curso, y el accionante manifiesta haber sido operado el día cuatro (04) de febrero de 2016, es decir, al día siguiente de la emisión de dicho auto, pudiendo haber asistido a este Tribunal con anterioridad a la referida operación, a darse por enterado de la fecha pautada por este Despacho para llevar a cabo la audiencia in comento, y solicitar en dicha oportunidad el respectivo diferimiento.

Y es menester para esta Juez indicar con respecto al punto anterior, que se evidencia del Sistema JURIS 2000, que en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 compareció ante este Circuito Judicial el accionante a consignar escrito a las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (09:48 a.m.), es decir, que se demuestra de ello que el referido ciudadano pudo haberse informado del día y hora de la audiencia constitucional y así mismo, pudo haber manifestado ante el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a través de consignación de diligencia que ese mismo día iba a practicársele una operación, de ser el caso que fuera en horas de la tarde; o en horas de la mañana, pero posterior a su comparecencia a este Circuito Judicial.

Aunado a lo anterior, se hace posible evidenciar que con la diligencia presentada no consignó anexos que justificaran sus dichos, tales como constancia médica de la intervención y el posterior reposo que se le ordenó tomar, que es lo que expresó en la misma; motivo por el cual no halla asidero esta Juzgadora para comprobar que la operación haya sido planificada por el médico tratante, con anterioridad a la fecha de la audiencia e igualmente con anterioridad a la fecha en que se fijó la misma; considerando que de haber sido planificada la operación y más aun dada la complejidad de la misma, ya que el mismo expuso que se trataba de la extracción de un tumor en el ojo, entiende esta Juez que antes de la intervención quirúrgica debieron habérsele practicado exámenes médicos previos para pautarle una fecha de operación; en cuyo caso debió manifestarlo ante esta jurisdiscente con el fin que se tomaran las previsiones correspondientes respecto a la posibilidad de diferir la fecha y hora cierta de la audiencia respectiva; no observando quien aquí suscribe que la intervención mencionada haya sido practicada de emergencia, caso en el cual sí se justificaría plenamente su ausencia, con la respectiva consignación de informe médico a tal efecto, en la oportunidad correspondiente, es decir, por lo menos tres (03) días antes de la celebración de la respectiva audiencia, a fin de proveer lo conducente.

Así mismo, y en este orden de ideas, se observa que en fecha doce (12) de febrero de este año, compareció el accionante a consignar constancia médica de la intervención que se le realizó en fecha cuatro (04) de febrero del corriente año, por parte del Doctor Jorge Morales Stoppello, sin que en la misma sea posible verificar la hora específica de dicha operación; y además de ello, siendo dicha consignación presentada dos (02) días después del fallo dictado por esta Alzada en Audiencia Constitucional, el cual fue emitido en fecha diez (10) de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); es motivo por el cual debe indicar este Tribunal que se evidencia que no fue justificada de forma oportuna, ni efectiva la incomparecencia del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL a la Audiencia Constitucional oral y pública fijada para el día diez (10) de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ya que la diligencia consignada por éste en fecha diez (10) de febrero de 2016 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a las tres horas y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), según se puede apreciar del Sistema JURIS 2000, no teniendo conocimiento esta Juez de las razones que impidieron al accionante asistir a la sede de este Circuito Judicial, en la hora prevista, es decir, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y vista así mismo la solicitud efectuada por la representación Fiscal del Ministerio Público, es razón por la que forzosamente, este Tribunal Superior Cuarto procedió a declarar terminado el procedimiento emprendido de Acción de Amparo, en atención al desistimiento tácito previsto en la Ley.

Así las cosas, aun cuando el accionante se haya encontrado imposibilitado para asistir a la audiencia; y siendo que él, como profesional del derecho se representa a sí mismo, según consta del escrito inicial de solicitud, bien podría éste haberse hecho representar por apoderado judicial en la audiencia mencionada.

Por otra parte, demostrado como ha sido el hecho que el presunto agraviado compareció a este Circuito Judicial en horas de la tarde por sí mismo, específicamente a las tres horas y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), genera desconcierto a esta Juzgadora, ya que pudo haber asistido en horas de la mañana, concretamente a la hora que se encontraba pautada la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se constató la presencia de la ciudadana Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de presunta parte agraviante, y de la ciudadana Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal notificada en el presente asunto, quien solicitó a este Despacho fuere declarado terminado el procedimiento, por ser la consecuencia del desistimiento tácito por parte del accionante, previsto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se mencionó anteriormente.

En tal sentido, respecto de la solicitud efectuada por el accionante de fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia constitucional, indica este Despacho que ya emitió pronunciamiento en el presente asunto, tomando en consideración los elementos cursantes a los autos y los hechos acaecidos el día de la audiencia.

Finalmente, es de hacer notar que la declaratoria de desistimiento de la Acción de Amparo, que da por terminado el procedimiento, no le impide al ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL volver a intentar la acción, en el lapso de Ley; o de ser el caso, ejercer los recursos de Ley.

II

Ahora bien, dilucidado lo anterior y estando en la oportunidad para publicar in extenso el fallo dictado en fecha diez (10) de febrero de 2016, procede este Despacho Judicial a plasmar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal en atención a la Acción de Amparo interpuesta, y previo cumplimiento de las formalidades legales inherentes al presente procedimiento, fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, oral y pública, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose en la misma que el accionante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, no constando en autos a la hora de la audiencia que el mismo no haya asistido por causa de una intervención quirúrgica, como hizo saber en horas de la tarde, mediante diligencia consignada a tal efecto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); así mismo, y en virtud de lo anterior, la ciudadana Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal notificada en el presente procedimiento, VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, manifestó que dada la incomparecencia del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, en su condición de presunto agraviado, y al no verificarse la violación al orden público en el proceso, solicitó a este Despacho fuere declarado terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 eiusdem.

En tal sentido, avalando lo requerido por la representación fiscal, siendo que se constituyó el desistimiento tácito previsto en la norma ut supra citada, es por lo que se declaró terminada la Acción de Amparo intentada; a tal efecto, resulta menester para esta Juez pasar a analizar el contenido de lo dispuesto por el aludido artículo 25, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, (…omissis…)”

En tal sentido, visto el contenido del artículo ut supra transcrito, observa este Tribunal que en el presente asunto ha acaecido la consecuencia jurídica del desistimiento tácito prevista en la Ley, ya que la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional hace suponer al Tribunal que el mismo manifiesta así, su voluntad de no proseguir con la acción de amparo que se inició a su instancia, renunciando a la pretensión que dio origen a dicha audiencia, la cual fue celebrada a las diez de la mañana (10:00 a.m.), momento en el cual se verificó que no asistió.

No obstante a ello, se hace posible evidenciar que en horas de la tarde de día diez (10) de febrero, el accionante compareció a manifestar mediante diligencia el motivo por el cual no asistió a la hora indicada, es decir, las diez de la mañana (10:00 a.m.), de ese mismo día expresando que fue intervenido quirúrgicamente en fecha cuatro (04) de febrero y que para el día de la audiencia se encontraba de reposo, así mismo, en fecha doce (12) de febrero de este mismo año consignó el respectivo justificativo de su incomparecencia, anexando constancia médica a tal efecto; por lo que se sirve indicar este Despacho que dichos elementos ya fueron objeto de consideración en el punto previo de esta decisión.

En relación a ello, advierte esta Juzgadora que la ausencia del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, y siendo que el mismo se representa judicialmente, en su carácter de abogado, en la oportunidad pautada para llevar a cabo la referida audiencia constitucional oral y pública, da a entender una manifestación tácita de poner fin a su solicitud, ya que se hace posible apreciar el expreso abandono desplegado por el mismo respecto a los derechos que fueron invocados por éste, al no asistir a la hora correspondiente el día de la audiencia y así mismo, por no haber solicitado con anterioridad el diferimiento de la misma, en virtud de la condición médica que presentaba el mismo, ya que no quedó demostrado que dicha intervención haya sido practicada de emergencia, y aun cuando en la constancia médica consignada tampoco se evidencia que la misma haya sido planificada, en atención a la lógica considera esta Juzgadora que en virtud de la complejidad de su padecimiento debió planificarse su operación con anterioridad a la fecha en que fue expedida la constancia.

De manera tal, que queda en evidencia que para la hora en la cual se encontraba pautada la celebración de la audiencia, y siendo ése el momento en el cual esta Juzgadora debía emitir el pronunciamiento de Ley, que la parte presuntamente agraviada abdicó del derecho material invocado como fundamento de su pretensión, siendo imposible para quien aquí suscribe concebir la subsistencia de dicha petición, si ésta ha sido despojada de su fundamento sustantivo, por el desinterés demostrado por la parte requirente, para el momento justo en que este Tribunal actuando en sede Constitucional, tenía el deber de dictar el dispositivo del fallo, a tal efecto; en tanto que es deber de este Tribunal mantener el orden procesal en el presente asunto.

Así las cosas, es menester para esta Sentenciadora, traer a colación la definición del desistimiento que ofrece el autor Rengel-Römberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)”

En tal sentido, lo anterior hace colegir a esta Juez que la no comparecencia de la parte que acciona en amparo en la fecha fijada para la respectiva audiencia consiste esencialmente, en la declaración formulada por el mismo de que renuncia tácitamente a su pretensión, manifestando con ello la voluntad de abandonar los derechos que ha hecho valer; sin que en ningún momento dicha consecuencia jurídica -la cual fue determinada por este Tribunal- conlleve una violación de su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva, así como tampoco se evidencia que se haya alterado el orden público, ni mucho menos consta la existencia de agravio alguno inflingido al accionante, y de ninguna manera se visto menoscabado ningún otro derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo largo de este procedimiento.

Bajo la premisa anterior, se colige claramente que el legislador otorga al accionante en amparo, la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres. Y en este sentido, se hace relevante citar lo que al respecto define Eduardo Couture como desistimiento, al establecer que es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”; considerando de suma importancia quien suscribe así mismo traer a colación lo que en relación a este punto define el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio: “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”.

Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia del desistimiento en materia de amparo. Cabe señalar el criterio establecido en la sentencia 1202 de fecha 06 de Junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente 01-1907; en la cual estableció:

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringe el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).

De donde se desprende que la Sala determinó los casos en los cuales se verifica la lesión del orden público y las buenas costumbres, indicando que esto ocurriría cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, se constata que los derechos alegados como vulnerados, no afectan inminentemente el orden público, así como tampoco las buenas costumbres por cuanto se circunscriben a supuestos errores de procedimiento, en los que habría incurrido el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el mencionado expediente de Obligación de Manutención N° AP51-V-2011-006313; por lo que las alegadas violaciones constitucionales afectaban, de ser el caso, exclusivamente la situación jurídica del accionante.

En este mismo orden de ideas, se infiere que al ocurrir los hechos ya explanados, ello deviene en el desistimiento tácito de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, plenamente identificado en autos, siendo una consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal de la parte requirente en el caso bajo análisis y de quien depende la continuación de dicho procedimiento.

En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, queda claramente establecido que el ciudadano antes identificado desiste de la Acción de Amparo ejercida contra la presunta omisión de la ciudadana Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, y contra la ciudadana Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEFFY RUIZ MEDINA, en el expediente AP51-V-2011-006313, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención, quedando terminado el procedimiento. Y así expresamente se declara.

III
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la presente audiencia, se da por terminada la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.821, quien es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408 y actúa en su propio nombre y representación, contra la presunta omisión de la ciudadana Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, y contra la ciudadana Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEFFY RUIZ MEDINA, en el expediente AP51-V-2011-006313, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena trasladar copia certificada del presente fallo, al Asunto Principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-006313, en tal sentido, acuérdese la remisión de la mencionada copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su respectiva distribución al Tribunal de Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA ACC.

ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS
En el día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS

JOC/IGT/Indira Grillo
AP51-O-2016-001222