REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


RECURSO:
AP51-R-2016-000896.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-023133.
PARTE RECURRENTE DE HECHO:
TIMMY ALEJANDRO COVA ARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.938.

APODERADO JUDICIAL:
YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, abogado, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.795.

AUTO RECURRIDO DE HECHO:
Auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-


I
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a quien suscribe, mediante el cual fue recibido el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIMMY ALEJANDRO COVA ARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.938, contra el auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; este Tribunal Superior Cuarto, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal antes mencionado, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día miércoles trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) (exclusive), fecha en que fue emitido el auto donde se negó la apelación ejercida, hasta el día miércoles veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) (inclusive) , fecha en la cual fue ejercido el recurso de hecho por parte del abogado YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ. En este orden de ideas, en fecha uno (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió respuesta por parte del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio Nº 15569, en el cual indica los días de despacho transcurridos desde el día miércoles trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) (exclusive), hasta el día miércoles veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) (inclusive) , fecha en la cual fue ejercido el presente recurso de hecho.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedió a acordar el lapso para decidir y fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado, en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIMMY ALEJANDRO COVA ARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.938, mediante el cual solicita a esta alzada, se revoque el auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), por considerar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cercena su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y sea tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, aduce el recurrente que de acuerdo al artículo 452 de nuestra norma especial señala igualmente la aplicación de forma supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; es de hacer notar que nos encontramos ante una jerarquía de rango legal, en el cual a fin de evitar la colisión de éstas, y por la materia espacialísima, rige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y dado que en la misma no se establece artículo alguno que indique lo relativo al lapso correspondiente en cuestión, es por lo que se prevé la remisión expresa a otra Ley con carácter de Orgánica, en primer lugar, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no desechando quien aquí suscribe la norma adjetiva civil, sin embargo, es deber de esta juzgadora ceñirse a lo dispuesto por nuestra Ley especial que remite en el caso concreto al procedimiento a seguir determinado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Superior Cuarto, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se señala lo siguiente:


“…Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 452.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Subrayado por este Tribunal)

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 161.
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos...”(Subrayado por este Tribunal)

Visto los artículos anteriormente transcritos, observa quien suscribe que en estricto apego a lo señalado por nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto siguiendo lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso legal correspondiente para recurrir de hecho es tres (3) días hábiles siguientes al auto que niege la apelación o la admita en un solo efecto; no siendo procedente por tanto conceder un lapso de cinco (5) días, como lo plantea el Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto también es una norma a la cual nos remite el 452 de nuestra Ley especial, no es menos cierto que prevalece por encima de éste la Ley con carácter Orgánica, como se menciona con anterioridad, debiendo así mismo tomar en consideración este despacho el principio de celeridad y economía procesal, los cuales son garantizados por Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual el legislador en interpretación y aplicación de los lapsos procesales ha determinado en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en contraposición al Código de Procedimiento Civil que se deben conceder al recurrente de hecho tres (3) días y no cinco (5).

Así, las cosas, y en virtud de los artículos anteriormente transcritos, esta Juzgadora observa que a diferencia de los argumentos explanados por el prenombrado abogado en su escrito presentado en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), sí se le garantizó la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal en cuanto al pedimento; se circunscribe a lo expuesto con anterioridad; indicando en consecuencia que debe regirse con base al contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como quedó plasmado en el auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) y así se decide.
II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto y en especial el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha 1 de febrero de 2016, por el Tribunal a quo, que el abogado YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIMMY ALEJANDRO COVA ARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.938, interpuso el recurso de hecho en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contra el auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual negó la apelación ejercida por el mismo en fecha siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, pero sí establece la supletoriedad que se encuentra contenido en el artículo 452 eiusdem, y por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera ley accesoria, es importante destacar lo que establece el artículo 161, cuyo tenor es el siguiente:

“…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” . Destacado del Superior Cuarto.

En el presente caso se evidencia que la parte recurrente consideró que su recurso de apelación, estuvo interpuesto en el lapso legal y mismo fue negado, mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), ante esta apreciación la parte recurrente ejerce las acciones correspondientes ante el supuesto gravamen no reparado, bajo la figura de Recurso de Hecho. En este orden de ideas se observa que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se debe dejar transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el tribunal la oirá o la negará; es decir que el lapso para interponer el Recurso de Hecho, es de tres (03) días hábiles siguientes de negado o admitido en un solo efecto el Recurso de Apelación tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así que revisadas las actas procesales que integran el presente recurso de hecho, presentado por el abogado YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIMMY ALEJANDRO COVA ARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.938, en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y del computo solicitado al Tribunal a quo; se verificó que transcurrieron cinco (05) días de despacho, evidenciándose que el presente recurso “NO FUE EJERCIDO EN TIEMPO HÁBIL”, tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo quien aquí suscribe se ve en el deber de declarar la IMPROCEDENCIA del presente Recurso de Hecho, pues el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal pertinente, siendo en consecuencia, extemporáneo por tardío, y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba expuesto este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIMMY ALEJANDRO COVA ARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.938, contra el auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA ACC,


ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS.
En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS.





AP51-R-2016-000896
JOC/IGTjart