REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-022733
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2015-010015

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO

PARTE RECURRENTE:
HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ COCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.033.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
ABG. LEUDYS MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.378.

PARTE CONTRA RECURRENTE:
100% BANCO, BANCO UNIVERSAL.
SENTENCIA APELADA: De fecha 28 de julio de 2015, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) por parte del profesional del derecho LEUDYS J. MAITA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ COCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.033, parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Acción de Amparo, contra la entidad financiera 100% Banco (Banco Universal).
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

“Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en PRIMERO: SIN LUGAR, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano HECTOR IVAN MARTINEZ COCIO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.489.033, a favor de su hija, la adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad para la fecha, y en contra de la entidad bancaria 100% Banco (Banca Universal), representada por su apoderado judicial EDUARDO ANTONIO BALZA EZAGUI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.111; por cuanto se evidencia que no fueron vulnerados los derechos de los artículos 75, 76, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda oficiar al Fiscal Superior a fin de remitirle copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de que verifiquen si la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), haya incurrido en desacato a la autoridad, en virtud de la no colaboración oportuna de la información que le fue requerida con relación al asunto que nos ocupa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la materia especial de los derechos invocados, es decir, que se ejerció la presente acción de amparo constitucional a favor de los derechos de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y asimismo tampoco se considera temeraria la misma ya que el padre no custodio consideró que existía una vulneración de los derechos de su hija”.


II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior Cuarto de la entrada al presente recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2015-022733, presentado por el abogado LEUDYS MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR IVAN MARTINEZ COCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.033, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, en el asunto principal Nº AP51-O-2015-010015.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el asunto principal de amparo, se observa que las pretensiones realizadas por el accionante en su escrito de amparo versan en torno a la presunta violación de los derechos constitucionales con los que cuenta a su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, haciendo referencia a los artículos 75, 76, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la adolescente de marras, vive con su progenitora en el extranjero, y en virtud de la presunta negligencia de la Institución Bancaria 100% Banco (Banco Universal), de no enviar las divisas correctamente a las cuentas respectivas, según aprobación del Organismo Gubernamental (CENCOEX), se le están vulnerando su derecho a la educación, a la alimentación, a un nivel de vida adecuado y cualquier tipo de bienestar, lo que pudiera afectarla psicológica, emocional y anímicamente.
En este sentido, consta de las actas y las pruebas consignadas en el asunto principal antes indicado que el presunto agraviante dio repuesta a las solicitudes y a los reclamos ejercidos por el accionante e igualmente remitieron informe requerido por SUDEBAN respecto a la denuncia interpuesta por este, ahora bien, es preciso referirnos al contenido de nuestra Carta Magna, en su articulado 75, 78 y 103, en relación a los derechos sociales y de las familias como los derechos culturales y educativos:
Artículo 75:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 103:
“…Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario…”. (Subrayado del Tribunal)


Del contenido de las normas anteriormente trascritas se colige que el estado debe garantizarle a los niños, niñas y adolescentes, por medio de la legislación, órganos y tribunales especializados, su protección integral, para lo cual tomará en cuenta el interés superior de los mismos, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se observa que el accionante alega la violación del derecho a la educación establecido en nuestra Carta Magna por parte del agraviante, sobre este particular la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece es sus artículos 53, 54 y 55, lo siguiente:

Artículo 53. Derecho a la educación.
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia…”.

“Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo”.

“Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tiene el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad”.

En este orden de ideas, es importante señalar la legalidad que tiene acción de amparo ejercida por el ciudadano HECTOR IVAN MARTINEZ COCIO, la cual se encuentra contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al indicar que “la acción de amparo (…) También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”; sin embargo, una vez admitida la acción de amparo la misma deberá ser motivada y estar fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación. En tal sentido, esta juzgadora observa que la parte accionante no logró demostrar la relación causal entre el desvió del los recursos a una supuesta cuenta de una empresa en el extranjero llamada ADMINISTRADORA MEXICANA, con la vulneración directa de los derechos constitucionales alegados en su accionar.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el ciudadano HECTOR IVAN MARTINEZ COCIO, tenía plena conciencia de los tramites realizados por la parte accionada ante CITIBANK, al recibir las comunicaciones que le fueron remitidas por este último y donde le fueron señalados las diligencias realizadas con el fin de recuperar los fondos exigidos por el mismo, como consecuencia de la supuesta transacción errónea realizada por la parte accionada 100% Banco.

Por tanto, entiende esta Juzgadora que existe una problemática de carácter administrativa que debe ser subsanada para que el dinero que se encuentra supuestamente Depositado en la Administradora Mexicana, sea reversado al ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ, y este pueda completar la transferencia a favor de su hija.
En consecuencia, resulta pertinente para este Tribunal Superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido en fecha 20/07/2015, por el abogado LEUDYS J. MAITA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ COCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.033, contra la sentencia dictada en fecha 28/07/2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por no estar demostrado que la vulneración de los derechos constitucionales alegados en el libelo de la demanda sea una consecuencia directa de la actividad de la parte presuntamente agraviante 100% Banco, y menos fue probado que la adolescente no haya continuado con sus actividades escolares o no haya recibido sus alimentos, aunado al hecho que luego de ejercido el recurso de apelación en contra de la prenombrada sentencia, el recurrente no consigno escrito alguno, ni prueba que sustenten sus alegatos dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara, PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado LEUDYS MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.378, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR IVAN MARTINEZ COCIO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.489.033, a favor de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en el asunto principal signado con el Nº AP51-O-2015-010015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS

AP51-R-2015-022733
JOC/IGT/jart.-