REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-023396
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2015-0011327
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
(Medida de Protección Innominada)
PARTE RECURRENTE:
ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: HELTON ALAIN TORRES CONNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE ABG. DOUGLAS MONSALVE y ABG. MARIA MARCIALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.259 y 137.258.
ACTUACIÓN APELADA: Auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación signado con el N° AP51-R-2015-023396, presentado por la representación fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procede este Tribunal Superior Cuarto a observar que:
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015 el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó resolución mediante la cual decretó Medida de Protección Innominada de Restitución, en la causa de “Medida de Protección Innominada”, signada con la nomenclatura AP51-S-2015-011327, específicamente en el cuaderno separado N° AH52-X-2015-000404, fundamentada en los artículos 4, 4-A, 7, 8, 30, 41, 53, 63 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el niño de autos y su padre accedan y habiten en el inmueble que constituye su hogar.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015 fue recibido escrito por parte de la Abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, mediante el cual solicitó fuera revocada la Medida de Protección Innominada de Restitución para que el niño en compañía de su padre accedan y habiten el inmueble que constituye su hogar.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015 el Tribunal Sexto (6°) declaró improcedente la solicitud efectuada por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerar que dicho Tribunal ha obrado en estricto conocimiento y dominio de sus competencias; indicando que debió interponerse oposición a la medida en su momento procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015 el ciudadano Fiscal 110°, GERARDO ENRIQUE SALAS presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión emitida por la Juez del Tribunal Sexto (6°), en fecha tres (03) de noviembre de 2015; siendo oída dicha apelación en un solo efecto devolutivo, según consta de auto emanado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, en atención a la recepción del presente recurso de apelación, este Tribunal le dio entrada al mismo y lo admitió conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha quince (15) de enero de 2016 fue celebrada Audiencia de Apelación, acordándose el diferimiento de la lectura del dispositivo, cuya audiencia tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, en la cual se declaró Con Lugar la Apelación interpuesta.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad para publicar el extenso del fallo dictado en la Audiencia respectiva, este Tribunal Superior Cuarto considera relevante analizar los siguientes particulares:
Con respecto a la solicitud de revocatoria de la Medida realizada por parte del representante fiscal del Ministerio Público, se observa que si bien es cierto la figura correspondiente en derecho es la oposición; el Ministerio Público como parte de buena fe y garante del orden público, tiene la facultad de actuar en casos en los que considere que se encuentra comprometido el orden público y así mismo velar por que se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales. Ello en atención a lo dispuesto por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales (…).
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
(…)”
Así mismo, en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las atribuciones del Ministerio Público, se establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 170. Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
(…)
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.
(…)”
De igual modo, y teniendo en consideración que aunado a lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público tiene intervención necesaria de acuerdo a lo pautado por el artículo 172 eiusdem; se hace necesario observar lo que la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone en sus artículos 34 y 45, respectivamente, a saber:
“Artículo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
(…)
17.- Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de las personas, y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;
(…)
20.- Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidas efectivamente;
(…)”
“Artículo 45.- Los procuradores de menores tienen a su cargo velar por los derechos y garantías de los menores, según lo determinen la Constitución, esta Ley, y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y las leyes especiales.
Los procuradores de menores tienen como deberes y atribuciones los establecidos en esta Ley y demás leyes.
(…)”
Es así, que se verifica la facultad del Ministerio Público para actuar en el procedimiento, siendo incluso su deber elevar la petición; como en efecto lo hizo, relativa a la anulación de la Medida de Protección Innominada, por los motivos que a tal efecto consideró prudente manifestar el representante Fiscal, conforme a derecho.
Dilucidado lo anterior, se hace menester indicar que el inmueble objeto de la medida innominada fue colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por orden del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles Del Tuy, por presunta procedencia ilícita, relacionado con causa penal N° MP21-P-2015-001139, seguida a la ciudadana ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.993.226, quien es progenitora del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546 de fecha cinco (05) de noviembre de 2010; según consta de comunicación N° SNB-DG-O-AL 001480 expedida por LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, dirigida al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de junio de 2015, en atención al expediente N° AP51-S-2015-011327.
Así las cosas, y dado que el presente asunto guarda estrecha relación con delitos considerados como de lesa humanidad, resulta sumamente importante para quien suscribe analizar lo que en relación al tema en cuestión ha estudiado la doctrina, la ley y la jurisprudencia; en tal sentido, debe señalarse en primer término que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, en definitiva, al colectivo social.
En este orden, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor de dicho ataque; en consecuencia, se consideran de lesa humanidad, los actos inhumanos que con intención ocasionen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad y la salud, tanto física como mental de quienes lo sufran, siempre que tales actuaciones sean generales y sistemáticas.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en consonancia con lo anterior, se precisa que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83, al señalar dicho precepto que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
En atención a lo indicado considera oportuno quien suscribe observar el contenido de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 29.- (… omissis…) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Resaltado del Tribunal.
Visto el artículo ut supra transcrito, y considerando que el derecho a la salud, conlleva impretermitiblemente el resguardo del derecho a la vida, derechos humanos éstos que se ven afectados respecto de los delitos relacionados con drogas, se hace necesario observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1278 de fecha 07 de octubre de 2009 ha señalado sobre los delitos de drogas lo siguiente: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.”.
Así mismo, mediante sentencia Nº 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en cuanto a las limitaciones procesales determinadas para los delitos in comento, la Sala Constitucional señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”.
Advertido lo anterior, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en aquellos procedimientos que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, tal como se corresponde en el caso bajo análisis, y siendo que en el presente asunto fue decretada medida cautelar, es por lo que quien sentencia pasa a observar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2008, mediante sentencia N° 315, señaló respecto a los beneficios procesales:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión (…). Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (…). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De acuerdo a lo antes transcrito, se hace posible verificar que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases dentro del proceso. De igual modo, acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, ha señalado la Sala lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población”.
Se desprende así de lo anterior, que en el caso concreto no puede el Tribunal a quo otorgar ni dictar ningún tipo de medida cautelar nominada o innominada en un caso que se encuentra relacionado a una causa que se sigue por ante una instancia penal en el cual se investiga la comisión de un presunto delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad.
En este orden, y siendo que la progenitora del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, mantiene en curso expediente de carácter penal, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y legitimación de capitales; y así mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 04 de abril del 2015, observa quien suscribe que en la sentencia N° 128, la Sala Constitucional, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.”
En consecuencia, se observa que es criterio reiterado y pacífico del máximo Tribunal de la República lo referente a la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de acordar beneficios procesales en estos casos; y si bien es cierto el thema decidendum del expediente AP51-S-2015-011327 cursante al Tribunal Sexto (6°) de este Circuito Judicial, se refiere a la ocupación temporal del bien inmueble objeto de incautación por parte del Tribunal con competencia en materia Penal; de manera provisional, mediante medida innominada, no es menos cierto que por tal motivo, es decir, su vinculación con una causa penal y aun más específicamente guardar relación con un delito considerado como de lesa humanidad, es por lo que, resulta conveniente referir que recientemente la mencionada Sala Constitucional, en una decisión relativa a amparo constitucional contra una decisión proferida por una Corte de Apelaciones, estableció lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y “[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… [y que] hasta la actual fecha… se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia, se hace factible apreciar que dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad, y más específicamente lo relacionado con drogas, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficio procesales; en tal sentido, este Tribunal, considera que en el caso de autos, la Juez a quo no atendió al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, el cual ha sido analizado en el transcurso de la presente decisión, por cuanto los delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, y los derivados de ésos, como es el caso del presente asunto; de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los argumentos antes expuestos, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que si bien es cierto, el Tribunal a quo actuó en atención al principio del interés superior del niño, no es menos cierto que la revocatoria de la medida innominada decretada conlleve la vulneración de dicho principio, ya que como se ha explanado con anterioridad, se trata en el caso concreto de un caso al que atañe la materia penal, y guarda relación con una investigación a la progenitora del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra inmersa en presunta comisión de delitos de asociación para delinquir y legitimación de capitales, proveniente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.
Debido a estas consideraciones, es menester para esta Juez que el Tribunal a quo, a la luz del principio Iura Novit Curia, revise cuidadosamente las disposiciones legales ut supra señaladas, razón por la cual considera esta alzada, que se debe reponer la causa al estado en que se anule lo decidido mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo aquí narrado. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: se anula el auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado que el a quo dicte nueva sentencia, tomando en consideración el principio Iura Novit Curia. En consecuencia, se anula la decisión de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS
AP51-R-2015-023396
JOC/IGT/Indira Grillo
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