REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
RECURSO: AP51-R-2015-024428
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-000520
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
PARTE RECURRENTE:
ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: VASYURY VÁSQUEZ YENDYS y ESTRELLA RUIZ MARIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.855 y 10.728, respectivamente.
ACTUACIÓN APELADA: Auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09/12/2015, por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.337.449, contra la decisión dictada en fecha 04/12/2015, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el cuaderno separado de Medida Preventiva de Obligación de Manutención bajo el N° AH52-X-2015-000520.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó lo siguiente:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial en escritos consignado por las abogados ESTRELLA RUIZ Y VASYURU VAZQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.728 Y 66.855 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABELA MAGUAL BRAVO, ampliamente identificados en autos, mediante el cual se oponen a la medida de Obligación de Manutención provisional dictada por este Tribunal 14/08/2015, quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 466-C, el cual reza:
Articulo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
‘Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretaria o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual conste las razones…’ (resaltado de este Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el recurso de oposición debe ser ejercido por la parte contra quien obre la medida, es decir; la parte contraria a la solicitante de la misma, por lo que la parte peticionante de la medida debe ejercer el recurso de apelación…”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.449, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que la medida dictada obra en contra del Interés Superior de la niña en autos, evidenciándose con la ausencia de oposición por parte de la demandada, por lo cual, procedió a citar parte de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 25 de marzo de 2011, asunto Nº AP51-R-2011-002772.
En tal sentido, arguyó que el a quo procedió incorrectamente al decidir no admitir la oposición planteada por esta representación, ya que el recurso de apelación solo procede contra la decisión dictada por el juez, después del procedimiento de oposición a las medidas como resultado del debate probatorio en la audiencia de oposición de las mismas.
Igualmente, indicó con respecto a la medida dictada que el a quo fijó el monto de la obligación de manutención a cancelar por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, inferior al acordado por las partes en su escrito de separación de cuerpos en un monto inferior, siendo que a lo largo del procedimiento se demostró la excelente capacidad económica que goza el prenombrado ciudadano que le permite garantizarle a su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el goce efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual se encuentra afectado por dicha medida.
En apoyo a sus argumentos, procedió a hacer alusión a lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, caso MARITZA E. LUCART HILARRAZA vs. ISAAC RAMÓN VELÁSQUEZ e igualmente a lo establecido en la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, caso ENAIMEN ROSA CEQUERA SUÁREZ contra YAMIL ENRIQUE BUSTAMENTE GÓMEZ de fecha veintiséis (26) de abril de 2010.
Concluyó su escrito de fundamentación solicitando a este Tribunal Superior Cuarto, sea declarado con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, el cual negó la admisión de la oposición a la medida cautelar de Obligación de Manutención Provisional y se ordene la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de oposición según lo dispuesto en el artículo 466-D, de nuestra Ley especial.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha quince (15) de febrero 2016 y dictado el dispositivo en fecha veintitrés (23) de febrero de este mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
En primer lugar considera oportuno este Despacho indicar que en el cuaderno separado AH52-X-2015-000520, se decretó medida cautelar de carácter provisional en relación a la obligación de manutención a favor de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la demanda principal de obligación de manutención signada bajo el N° AP51-V-2015-004340, que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y se encuentra en fase de sustanciación, conforme se verificó de la revisión del Sistema JURIS 2000; dicho decreto obedece a la solicitud efectuada por la progenitora de la referida niña, quien es parte actora en el juicio principal.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida decretada, motivo por el cual el Tribunal a quo mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015 indicó que “el recurso de oposición debe ser ejercido por la parte contra quien obre la medida, es decir; la parte contraria a la solicitante de la misma”, indicando así mismo que la parte peticionante debe ejercer recurso de apelación. Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de ese mismo año, la parte requirente de la medida, presentó diligencia por medio de la cual apeló del auto en referencia, observando este Juzgado del escrito de formalización que solicitan sea fijada oportunidad para llevar a cabo audiencia de oposición a la medida preventiva.
En atención a lo anterior, considera procedente este Despacho indicar que las medidas preventivas que se dicten durante el procedimiento procuran garantizar los derechos de los niños, niñas o adolescentes de que se trate mientras dura el juicio en cuestión, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 466. Medida Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)”
Del artículo ut supra transcrito, se hace posible evidenciar que para el decreto de las medidas preventivas en materia de Instituciones Familiares basta con que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, requisitos éstos que fueron cabalmente cumplidos en la presente causa; así mismo, en lo atinente a las medidas preventivas en caso de obligación de manutención, establece el artículo 466-B eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. (…)”
En tal sentido, considera quien suscribe que el Tribunal de Primera Instancia consideró al efecto la situación, así como las necesidades e interés superior de la niña de autos, tomando en cuenta así mismo que en la causa principal no había sido posible llegar a un acuerdo provisional en fase de mediación, y de igual modo, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 369 de nuestra Ley especial, de los elementos probatorios cursantes a los autos extrajo la conclusión a su prudente arbitrio de fijar un monto provisional por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales y dos bonificaciones adicionales; una, por la misma cantidad a ser pagada en el mes de agosto; y la otra, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), a ser pagada en el mes de diciembre.
En este sentido, teniendo en cuenta que la obligación de manutención comporta una materia de eminente orden público y que se encuentra garantizado dicho derecho provisionalmente mientras se fija un monto definitivo en la causa principal, y siendo que la parte solicitante de la medida preventiva pretende oponerse a la misma, pasa este Tribunal analizar el contenido de lo dispuesto por el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. (…)” Resaltado de este Tribunal.
De lo anterior, se hace posible colegir que al haber sido la madre quien solicitó la medida preventiva, y dado que el Tribunal se pronunció al respecto, acordando dicha medida, la norma indica claramente que la figura de la oposición opera para la parte contra quien obra la medida, y no así para la misma solicitante, a quien el recurso otorgado en caso de no estar conforme con la decisión del Tribunal en cuanto a la medida preventiva se enmarca en la figura de la apelación.
En este mismo orden de ideas, y siendo que el lapso para ejercer recurso de apelación es de cinco días, de conformidad con lo estipulado en el artículo 488 de la Ley in comento, este Tribunal solicitó mediante oficio de fecha dieciocho (18) de febrero del corriente año, cómputo de Secretaría al Tribunal a quo de los días de despacho transcurridos desde el día dos (02) de noviembre de 2015, fecha en que se dejó constancia por Secretaría de la notificación del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, en su carácter de parte demandada y contra quien obra la medida preventiva; hasta el día nueve (09) de diciembre de 2015, fecha en la cual, las apoderadas judiciales de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015.
Así las cosas, del cómputo remitido por el Tribunal de Primera Instancia, se evidencia que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho desde la fecha en que por Secretaría se dejó constancia de la notificación a la parte contra quien obra la medida, hasta la fecha en que fue presentado escrito de apelación, y a este respecto, considera menester esta Juzgadora indicar que la parte apeló del auto en el cual se le indicó que la figura correspondiente a su pretensión es la apelación, solicitando le sea fijada oportunidad para la oposición a la medida preventiva, debiendo haber ejercido apelación de la mencionada decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2015, en la cual se decretó la medida preventiva; motivo por el que se evidencia que dicha apelación es extemporánea por tardía, por lo que en consecuencia, ha vencido el lapso de la parte actora para apelar de la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Quinto (15°), y así expresamente se declara.
Conforme a lo antes expuesto, y en atención a lo manifestado por la recurrente, este Tribunal considera que no se encuentran desmejorados los derechos de la niña de marras, y que del mismo modo, no se evidencia que exista vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, dado que el asunto principal está aun en proceso y en fase de sustanciación, y la medida preventiva que fijó el Tribunal a quo es de carácter provisional hasta tanto el Tribunal de Juicio correspondiente decida lo conducente en la sentencia definitiva.
Por último, en relación a la sentencia del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial a que hace referencia la parte recurrente, en su escrito de formalización, este Tribunal se circunscribe a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone respecto a las sentencias donde se interprete el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales que son vinculantes para los Tribunales de la república, en tal sentido, son las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las cuales se debe acoger este Despacho Judicial.
En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juez que no prospera la solicitud efectuada por parte de las apoderadas judiciales de la parte actora, motivo por el cual debe declarar sin lugar el presente recurso; y por ende, ha de confirmarse el contenido del auto dictado por el a quo en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015; manteniendo la vigencia, la medida preventiva dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2015.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas VASYURY VÁSQUEZ YENDYS y ESTRELLA RUIZ MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.855 y 10.728, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499.
SEGUNDO: Se confirma en todas y en cada una de sus partes el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), dictado por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se mantiene la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Sistema JURIS 2000.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS
AP51-R-2015-024428
JOC/IGT/
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