REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
RECURSO: AP51-R-2016-000196
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-002345
MOTIVO: Recurso de Apelación
(Obligación de Manutención)
PARTE ACTORA RECURRENTE:
JOSEYMAR VANESSA HAEUSLER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CASARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.571.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.571, apoderado judicial de la ciudadana JOSEYMAR VANESSA HAEUSLER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.457, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2015-002345, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROLDAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.017.912, en beneficio del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya fecha de nacimiento es veintitrés (23) de octubre de 2014, y cuenta actualmente con la edad de un (01) año.
Así las cosas, esta alzada en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día once (11) de febrero de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.
En fecha once (11) de febrero de 2016, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando diferir la lectura de dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ése, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
De manera tal que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Lectura de Dispositivo, oportunidad en la cual este Tribunal administrando justicia dictó el Dispositivo correspondiente en el presente asunto.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“… y una vez anunciado como fue dicho acto en la Mezzanina 1, de este Circuito Judicial de Protección por el Alguacil encargado, se verificó la No comparecencia de la demandante, ciudadana JOSEYMAR VANESSA HAEUSLER SANCHEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera DESISTIDO el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia antes indicada, y conforme lo establecido en el artículo 472 de ka Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ciudadana JOSEYMAR VANESSA HAEUSLER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.481.457…”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.571, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEYMAR VANESSA HAEUSLER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.457; de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización, mediante el cual expresó los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basó su pretensión, de la siguiente manera:
Alegó que la incomparecencia de la parte demandante a la segunda audiencia de mediación el día dos (02) de diciembre de 2015, fue motivada a causas ajenas a su voluntad, pues consta y así se desprende del sistema Juris 2000, que dicha audiencia no se encuentra reflejada en el mismo, igualmente se puede verificar que el expediente se encontraba en el pool de secretaría a la espera del pronunciamiento sobre el oficio solicitado a la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana. De esta forma, señala que si bien es cierto que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula de forma diáfana que ante la incomparecencia personal de la parte demandante o en su defecto mediante apoderado judicial legal a la audiencia preliminar, se procederá a declarar como desistido el procedimiento, pero en los casos de obligación de manutención, hay que tomar en consideración el hecho cierto de que la parte actora está conformada no solamente por la ciudadana JOSEYMAR VANESSA HAEUSLER SÁNCHEZ y su apoderado judicial, sino que adicionalmente la prenombrada ciudadana está actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en definitiva es verdaderamente quien ostenta el eventual derecho que le sea acordada la Obligación de Manutención que le corresponde, ergo responsabilizarlo por la falta o ausencia de su progenitora, en procedimientos o asuntos de esta naturaleza, desvirtúa a todas luces los postulados y principios más elementales que rigen esta materia.
En tal sentido, hizo alusión a lo decidido por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, expediente Nº AP51-R-2012-003285, asunto principal Nº AP51-V-2008-016935.
Concluyó señalando que la inasistencia por parte de la ciudadana JOSEYMAR VANESSA HAEUSLER SANCHEZ, a la segunda audiencia de mediación, no fue una falta injustificada, pues al no tener conocimiento de la audiencia de mediación era imposible poder asistir a la misma, y declarar desistida la causa acarrearía la violación del espíritu de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe velar por el interés superior del niño, quien sería el afectado frente a dicho pronunciamiento al tener que renunciar a su derecho fundamental a la vida y a la alimentación adecuada. En virtud de ello, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
II
Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención:
Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha once (11) de febrero 2016 y dictado el dispositivo en fecha dieciocho (18) de febrero de este mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
En atención a lo indicado, de las actuaciones que conforman el asunto objeto del presente recurso de apelación, se evidencia que existe alteración del proceso, específicamente en la fase de mediación, debido a que la misma se declaró concluida, mediante acta levantada en la oportunidad fijada y posteriormente mediante sentencia, declarándose por consiguiente, extinguido el procedimiento; por lo que es obligatorio para esta alzada indicar en atención al principio del Interés Superior del Niño que se deben proteger los derechos y garantías del niño de autos, a fin de garantizar su sano desarrollo integral, en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de cada progenitor; motivo por el cual se trae a colación el criterio sentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia N° 1917/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2003 en el expediente N° 02-2865, en la cual se determinó lo siguiente:
“(…)
La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de esta Sala)
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
García de Enterría y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
(...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...)”.
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. (…).
(…omissis…)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.” Subrayado y Negrillas de este Tribunal.
En tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, verifica esta Sentenciadora que en el curso del juicio principal, dando cumplimiento a las formalidades legales correspondientes se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, a la cual asistieron ambos progenitores, sin observarse que hayan llegado a acuerdo alguno, por lo que se acordó requerir mediante oficio la capacidad económica del padre y continuar la fase de mediación una vez constaran en autos las respectivas resultas; posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, habiendo sido recibidos los recaudos solicitados, el Tribunal a quo fijó nueva oportunidad para dar continuidad a la audiencia de mediación, en la cual se constató la no comparecencia de las partes, motivo por el cual el Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró desistido el procedimiento.
De lo anterior, se deduce que si bien las partes no asistieron a la segunda audiencia de mediación, no es menos cierto que existe un interés procesal manifestado por ambos padres en relación a la presente causa, verificado ello por su comparecencia a la primera audiencia de mediación, aunado a la labor investigativa de la Juez, quien dando cumplimiento a los principios establecidos en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó lo referente a la capacidad económica del progenitor, a fin de contar con medios probatorios eficaces tendentes a la fijación efectiva de la manutención del niño de autos.
Así mismo, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es de eminente orden público, requiriendo el niño de autos le sea establecido un monto por dicho concepto, a fin que se evite una violación a sus derechos y que se garantice su interés superior, procede este Despacho a indicar en relación a la obligación de manutención que la misma es un deber ineludible de los padres impuesto por la Ley, de suministrarles a sus hijos el sustento que requieran de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad.
A tal efecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Así mismo, el artículo 30 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)” (Resaltado de esta Sala)
Se desprende de lo anterior, que es en el seno de la familia, como asociación natural y espacio fundamental para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, niñas y adolescentes, -quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para desarrollarse íntegramente- en donde sus padres deben garantizar dentro de sus posibilidades, el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de sus hijos, tanto en manutención como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, por lo que deben éstos asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, brindándoles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.
Establecido lo anterior, es preciso tener claro, que la obligación de manutención, es un deber de ambos padres, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente a uno u otro progenitor, sin importar quien de ellos detente la custodia del niño en cuestión, por lo que una vez determinadas las necesidades del mismo, le correspondería al progenitor no custodio el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde cubrirla a la madre, en ejercicio de los atributos de la Patria Potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad.
De allí que, en relación a las necesidades e intereses del niño de autos, es decir, gastos por concepto de alimentación, vestido, recreación y salud, teniendo en cuenta que dicha numeración no es limitativa, sino más bien por el contrario, se puede ampliar, procurando en todo momento proteger y garantizar su supervivencia y normal desarrollo, y en virtud que dicho niño se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, requiere impretermitiblemente la ayuda de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, ello en virtud del derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres todo aquello que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarlo a tal efecto, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, de lo anterior se colige claramente que al comportar la obligación de manutención una materia de orden público y debiendo garantizar el interés superior del niño en el proceso, y por cuanto, el Estado y específicamente los Tribunales de Protección tienen el deber de garantizar que se vean materializadas las acciones tendentes a preservar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, considera quien suscribe que el Tribunal a quo no debió declarar el desistimiento en el asunto in comento; y aun cuando actuó conforme a lo establecido en la Ley, debió haber sido más cuidadoso al considerar el interés procesal manifestado por las partes, valorar así mismo la materia especialísima de que se trata el presente asunto, la cual es de orden público, y por último, pero no menos importante, garantizar el interés superior del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a percibir manutención, lo que deviene en la garantía de su desarrollo integral; por lo que considera prudente esta Sentenciadora, conforme a los anteriores señalamientos, anular el decreto dictado por el Tribunal a quo en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, en el cual declara desistido el procedimiento de obligación de manutención y extinguida la instancia; y en tal sentido, en virtud de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo considera oportuno que se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN, a fin que se procure la satisfacción de las pretensiones tanto de la ciudadana JOSEYMAR VANESSA HAEUSLER SÁNCHEZ, como del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos antes identificados, y sea fijado legalmente un quantum por obligación de manutención, a favor de éste, de conformidad con los postulados de la Doctrina de Protección Integral, garantizando así mismo el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
No obstante lo anterior, para esta Juez es importante destacar, el deber de los abogados litigantes de ser más proactivos y precavidos a la hora de revisar las actuaciones realizadas en los expedientes que estén bajo su conocimiento, por lo que, siempre deben constatar que las mismas efectivamente se encuentran en el físico, a los fines de evitar inconvenientes como el suscitado en el caso objeto de análisis, dado que de haber discrepancia entre el Sistema JURIS 2000 y el expediente físico, la que tiene mayor valor probatorio es la que reposa en el expediente o su copia certificada.-
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEYMAR VANESSA HAEUSLER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.457.
SEGUNDO: se anula la sentencia dictada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado que el a quo fije nueva audiencia preliminar en fase de mediación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS.
AP51-R-2016-000196
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