REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; veintitrés (23) de febrero de 2016.
Años: 205º y 157º.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que este Tribunal especializado en materia agraria recibió la presente Comisión, remitida por medio de oficio número J2990-519, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que debe pronunciarse sobre su competencia para ejecutar el mandamiento de ejecución librado (embargo ejecutivo), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en contra de la Corporación de Productos y Distribuidores de Alimentos de Venezuela, y en tal sentido se observa:
Que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Rectius: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), a fin de que practicara la “…Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el bien inmueble propiedad del codemandado PEDRO PABLO ISACC, según sentencia…omissis… en fecha 23 de Julio de 2015,…”, la cual recae sobre un fundo denominado “Los Caracaros”, ubicado en la Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual se indica pertenece al señalado ciudadano según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el número 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo I. De igual forma en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró incompetente para la práctica del acto de Comisión librado y declinó la competencia por la materia ante este Tribunal. Y no habiendo sido ejercido el recurso de regulación de la competencia, la presente Comisión fue dirigida y recibida por la Secretaría de este Tribunal.
Se evidencia, entonces, que la declinatoria de competencia por la materia realizada, corresponde a un acto de Comisión conferido al Tribunal hoy declinante, para la ejecución de un Embargo Ejecutivo, sobre un inmueble perteneciente al codemandado ciudadano, Pedro Pablo Isaac, consistente en un fundo denominado “Los Caracaros”, ubicado en la Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Así no escapa a la vista de quien juzga, la condición agraria del inmueble objeto de la medida ejecutiva, sin embargo, se resalta que en el caso específico se trata de la competencia para ejecutar la medida de embargo ejecutivo conferida en Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por lo tanto, al ser un acto de Comisión debe atenderse lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 234. Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Artículo 235: Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.
En relación al caso de marras, la Sala Plena; en Sala Especial Primera; en sentencia número 40, de fecha 18/11/2015, exp: 2015-000047, señaló:
…Omissis…
…cualquier juez puede comisionar a otros tribunales competentes para que realicen diligencias de sustanciación o ejecución, aunque residan en el mismo lugar, siempre que no se refiera a inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción o inhabilitación. Dentro de esos tribunales comisionados, se encuentran los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, de conformidad con lo previsto el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
…Omissis….
De acuerdo con lo expuesto, son los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, a los cuales les corresponde ejecutar las medidas que le sean conferidas mediante comisión judicial, así mismo deben prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada.
Precisado lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se confirió a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, una comisión judicial que tiene por objeto ejecutar la “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CUIDADO Y PRESERVACIÓN DE SEMOVIENTES VACUNOS Y BOVINOS, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)”, se concluye, con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concatenado con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que el mencionado Tribunal debió dar estricto cumplimiento a la Comisión encomendada.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es el competente para ejecutar la “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CUIDADO Y PRESERVACIÓN DE SEMOVIENTES VACUNOS Y BOVINOS, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)”, en razón de la ubicación de los fundos donde pastan los semovientes objeto de la medida solicitada, por consiguiente, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).
En orden, este Juzgador advierte que el acto declinado a este Tribunal por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corresponde a una Comisión conferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la medida de embargo ejecutivo, por lo tanto este Tribunal reflexiona que la declinatoria de competencia por la materia, resulta improcedente, toda vez que si bien es cierto, el bien objeto de la medida ejecutiva mantiene vocación agraria, lo remitido a este Juzgado no corresponde a las actas del proceso, sino a un acto de Comisión por lo que debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para ejecutar el la medida de embargo ejecutivo, y toda vez, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ha declarado incompetente según auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE para ejecutar la medida de embargo ejecutivo; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declinó su competencia por la materia en la presente Comisión; a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la inexistencia de un Tribunal superior común. Así se decide.-
Se ordena mediante oficio la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada.
Libérese oficio.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 491, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
MEOP/YJS/José Angel.-
Exhorto Nº 08-A-16.-
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