REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintinueve (29) de febrero de 2016.
Años: 205º y 157º.
Resuelve la presente decisión la incidencia originada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD AGRARIA, intentara el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, asistido judicialmente por los abogados, Edgar Darío Nuñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y por la abogada, Elizabeth de Leo Liccardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.006, 27.316 y 71.261, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 61-A pro, en fecha 31 de mayo de 1987, y luego por cambio de domicilio, ahora domiciliada en ciudad Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, e inscrita luego ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1994, bajo el Nº 53, folios 136 vto., al 140 del Libro de Comercio respectivo, en virtud de la solicitud cautelar realizada por la parte demandante, sobre un lote de terreno denominado Río Claro, ubicado en el Sector Valona, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de veinte hectáreas con nueve mil cincuenta y seis metros cuadrados (20 has con 9.056 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Arenera San Diego; Sur: Terreno ocupado por Agregados De Leo Adela C.A.; Este: Carretera asfaltada vía Ospino; y Oeste: Terrenos ocupados por Agregados De Leo C.A. y el Río Guache.-
Alega el demandante, en síntesis, que es propietario, poseedor y explotador económico directo de un lote de terreno denominado Río Claro, ubicado en el Sector Valona, parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa. Que desde el año 2007, se ha dedicado a la siembra de gramíneas tales como caraotas, fríjoles y quinchonchos; cereales como maíz y yuca. Sostiene el demandante que en ese predio fomentó una casa con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de terracota, cerca de alfajol, pared perimetral prefabricada, dos (02) portones de hierro, una letrina; existe además postes de luz, un transformador de 25 Kva, cuatro (04) alcantarillas de cemento y la mejora de la vialidad interna. Así mismo, señala el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, en su narrativa libelar, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, otorgó a su favor titulo de adjudicación socialista y carta de registro agrario número 1824012022013RAT224106; asentado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), bajo el número 59, folios 118 y 119, tomo 2.279. Además señala que:
…en fecha 30 de noviembre del año 2015 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, tomando como fundamento el fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 21 de mayo de 2013, dicta un auto mediante el cual ordena a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sic), proceda al “…restablecimiento de la situación fáctica en el lote de terreno de la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENENZUELA 200 C.A. y en consecuencia, hacerle devolución por vía de entrega material al ciudadano LUÍS ALEJANDRO TOLA, …
Ante lo cual, incoa la demanda de autos y solicita se dicte, en primer lugar, una medida cautelar innominada destinada a proteger sus “…derechos como productor rural y de los bienes que se utilizan en el predio agrario…”, argumentando el demandante, que “…en el caso de proceder al desalojo de mi persona, familia y bienes del inmueble se amenaza la continuidad del proceso productivo en el cual se encuentra áquel; y en consecuencia se prohíba a la parte demandada. Omissis… así como realizar actos de ejecución que implique el desalojo o desocupación del inmueble”; y además se decrete medida cautelar que suspenda los efectos del acto judicial consistente en el auto de ejecución de fecha 30 de noviembre del año 2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (expediente 04-3.501), y se le prohíba a la parte demandada y a la sucesión Tola Rivero, como terceros llamados al proceso por tener interés común, realizar actos de ejecución que implique el desalojo o desocupación del inmueble.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, este Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo “Río Claro”, a fin de practicar la inspección judicial; ordenada de oficio; a los fines resolver la solicitud cautelar y estando dentro del lapso para proveer se observa:
Se considera necesario señalar, en primer lugar que las medidas cautelares que originan la presente la incidencia cautelar, asumen rasgos de innominadas e instrumentales a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
Sin embargo, en todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de marras, el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, solicita “…se prohíba a la parte demandada, sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., así como (sic) realizar actos de ejecución que implique el desalojo o desocupación del inmueble.”, y al mismo tiempo pide “…se suspendan los efectos de acto judicial consistente en auto de ejecución de fecha 30 de noviembre del año 2015 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, omissis… y se le prohíba a la parte demandada y a la sucesión Tola Rivero, como terceros llamados al proceso por tener interés común, realizar actos de ejecución que implique el desalojo o desocupación del inmueble”.
En el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra trascrito.
Exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Lo cual no es acreditado en autos por el demandante – solicitante de la cautela, así para el caso de la primera de la tutelas innominadas peticionas no se evidencia en forma alguna que la parte demandada tenga la intención de efectuar algún acto de desalojo o desocupación violento del fundo “Río Claro”, que lo haya hecho o lo pretenda hacer.
La parte solicitante de las medidas innominadas, no demuestra la existencia de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sea dictada una tutela preventiva. Pues no se desprende de las actas cursantes en autos, que la parte demandada haya realizado algún acto de los alegados por el demandante como elemento constitutivo de la cautela requerida, al no demostrarse que la misma o algún otro tercero, haya intentado por sí el desalojo o desocupación del predio “Río Claro” tenido por la parte demandante.
Y al respecto de la segunda de las medidas solicitadas se advierte que la pretensión cautelar traspasa los limites de lo que pueda ser resuelto en el tramite cautelar, vulnerado el principio de la doble instancia y la garantía del debido proceso debe ser declarada igualmente IMPROCEDENTE.
Resalta quien juzga, que en la práctica de la inspección judicial ordenada de oficio, se pudo observar que la parte demandante se encontraba ocupando el lote de terreno, realizando actos agrarios, relacionados con la preparación del suelo para la siembra correspondiente al próximo periodo de lluvia, así como, el cultivo de diferentes especies de cítricos y también de auyama. Sin observarse ningún elemento externo que pueda perjudicar la actividad agraria desarrollada, catalizador del poder cautelar legalmente establecido a los jueces y jueces agrarios. Así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas innominadas la parte demandante, el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, asistido judicialmente por los abogados, Edgar Darío Nuñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y por la abogada, Elizabeth de Leo Liccardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.006, 27.316 y 71.261, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Río Claro, ubicado en el Sector Valona, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de veinte hectáreas con nueve mil cincuenta y seis metros cuadrados (20 has con 9.056 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Arenera San Diego; Sur: Terreno ocupado por Agregados De Leo Adela C.A.; Este: Carretera asfaltada vía Ospino; y Oeste: Terrenos ocupados por Agregados De Leo C.A. y el Río Guache.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 497, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/José Angel.-
Expediente Nº 00161-A-16.-
|