REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CANTAURA, 19 de FEBRERO de 2.016
205º y 156º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
ASUNTO 3.260-2015
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BEVILACQUA, C.A. (CONSTRUBECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 66, Tomo 12-A, año 2011, representada por su Presidente, ciudadano BENEDETTO BEVILACQUA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.566.853, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. GUEVARA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.451, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y REFRIGERACION EL ARABITO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 22, Tomo 6-A, de fecha 17 de Marzo de 2.010, representada por los ciudadanos FAISAL RAFAEL HALABI YAHIE Y/O MOUNIR HALABI EL HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.991.457 y V-19.774.452, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNABEL OVALLES RIVAS, NOHEMI JOSEFINA LIMA MONTEVERDE, ALEJANDRO OVALLES GARRIDO y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.528, 201.537, 94.676 y 32.577 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
La actora con su libelo de demanda como hechos fundamentales de su acción expone:
“…Que en fecha 11 de Febrero de 2015, su representada CONSTRUCTORA BEVILACQUA, C.A. (CONSTRUBECA), R.I.F. J-31728772-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 66, Tomo 12-A, año 2011, mediante contrato verbal adquirió un COMRESOR 3 TON, MARCA SANYO, MODELO: SCRONY, SERIAL Nº 0015473, por compra que de contado en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS (Bs.67.500)….a la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y REFRIGERACION EL ARABITO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 22, Tomo 6-A, de fecha 17 de Marzo de 2.010, representada por FAISAL RAFAEL HALABI YAHIE y/o MOUNIR HALABI EL HALABI, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.991.457 y V-19.774.452, con domicilio en la Avenida Bolívar, local s/n Zona Centro de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites….
Que su representada fue sorprendida en su buena fe, ya que el bien mueble (COMPRESOR) que le fue vendido “supuestamente” en buen estado de funcionamiento, situación que no fue así pues el mismo tiene un vicio oculto o defecto oculto, es decir, que el mismo no funciona, situación que inmediatamente comunico a los representantes de la sociedad mercantil aquí demandada…
Que por los razonamientos expuestos demanda por resolución o desistimiento del Contrato Verbal de Venta a la sociedad mercantil REPUESTOS Y REFRIGERACION EL ARABITO, C. A……, para que convenga o a ello sea conminada por este tribunal a reintegrarle a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BEVILACQUA, C.A. (CONSTRUBECA) R.I.F. J-31728772-0; la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS (Bs.60.500,00)……Asimismo demanda las costas del presente procedimiento calculadas en un 30% del valor de la demanda…….”
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y REFRIGERACION EL ARABITO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 22, Tomo 6-A, de fecha 17 de Marzo de 2.010, representada por FAISAL RAFAEL HALABI YAHIE y/o MOUNIR HALABI EL HALABI, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.991.457 y V-19.774.452, con domicilio en la Avenida Bolívar, local s/n Zona Centro de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, para que dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación compareciera a dar contestación a la demanda; librándose la compulsa debidamente certificada….
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, la parte demandada a asistida de Abogado en Ejercicio, confiere PODER APUD ACTA a los ciudadano Abogados en Ejercicio ANNABEL OVALLES RIVAS, NOHEMI JOSEFINA LIMA MONTEVERDE, ALEJANDRO OVALLES GARRIDO y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.528, 201.537, 94.676 y 32.577 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2015, la alguacil da cuenta de haber citado a la empresa demandada y consigna Boleta de Citación.
Por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015, por la parte demandada, asistida de Abogado; alega entre otras cosas, lo siguiente:
Como Punto Previo:
Que el representante de la demandante en su libelo, demanda RESOLUCION O DESESTIMIENTO de un contrato verbal de venta. Son dos acciones distintas, con basamentos legales distintos (artículos 1.503, ordinal 2º y 1.499 del Código Civil), normas estas que sirvieron de base o fundamento a la demanda….
Que se encuentra frente a dos acciones que se excluyen mutuamente. Se demanda por desistimiento de contrato o resolución en base a un supuesto vicio oculto de la cosa vendida.
Que por otra parte la demandante …demanda las costas del presente procedimiento calculadas en un 30% del valor de la demanda…..
De la Contestación al fondo de la demanda:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la empresa CONSTRUCTORA BEVILACQUA, C.A. (CONSTRUBECA) R.I.F. J-31728772-0, y entre otras cosas solicita que la acción que da inicio al presente proceso sea declarada sin lugar.
Que la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada no cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, toda vez que no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que menos aún existe un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama.
No consta en autos que la parte demandante promoviera prueba alguna.
En fecha 13 de Mayo de 2015, mediante escrito la parte demandada promueve pruebas.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2015, se admite la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Por actas de fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MACKEIN ALEXANDER AMAYA MALAVA, C.I. 14.016.776; LUIS WALDO TOYO, C.I. 4.867.050 y JOSE RICARDO ALMEIDA, C.I. 22.874.050.
Por diligencia de fecha 25 de Junio de 2015, la parte demandante a través de co-apoderado judicial solicita se le fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales; y por auto de fecha 08 de Julio de 2015 se acordó lo peticionado, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m. respectivamente.
Cursan a los folios del 70 al 77 del expediente, actas levantadas relacionadas con las declaraciones rendidas ante este tribunal por los ciudadanos MACKEIN ALEXANDER AMAYA MALAVA, C.I. 14.016.776; LUIS WALDO TOYO, C.I. 4.867.050 y JOSE RICARDO ALMEIDA, C.I. 22.874.050; declaraciones que no fueron desvirtuadas
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplida la sustanciación correspondiente; es por lo que con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable a la pretensión de las partes, pasa este Tribunal a decidir, con observancia del contenido de los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones impone al Juez el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre”.
Así se tiene, que en el caso de marras intentado por la parte demandante como RESOLUCION O DESESTIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA, siendo el sujeto activo, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BEVILACQUA, C.A. (CONSTRUBECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 66, Tomo 12-A, año 2011; y el sujeto pasivo, LA SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y REFRIGERACION EL ARABITO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 22, Tomo 6-A, de fecha 17 de Marzo de 2.010, pasa a examinar los distintos hechos respectivamente planteados por las partes, tomando muy en cuenta el criterio jurisprudencial, que de forma última se señala y subraya, a los fines de determinar si los hechos y pedimento libelado corresponden legalmente al proceso en comento, y cuyo presupuesto demandado, a la luz de la hermenéutica antes mencionada, tiene aplicación y corresponde en forma licita, a la tutela contenida en el libelo. Así se declara.
Ahora bien, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa este Juzgador:
Que en el líbelo, se plantea una acumulación de acciones, que son de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son incompatibles. Entre lo que destaca la RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA o el DESISTIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL DE VENTA y por vía de consecuencia la demanda de costas procesales, todo lo cual configura una inepta acumulación de acciones; conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Está reconocido por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. Ahora bien, éste Órgano jurisdiccional, tuvo que admitir la presente acción atendiendo a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana; como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-
Es oportuno citar en actas, la sentencia de fecha, 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido que:
“…Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...”.
De igual manera, se trae a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, representados judicialmente por la abogada Irene Hilewski Kusmenko; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:.
“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”. Subrayado de la Sala.
En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:
“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litis consorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litis consorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”.
En consecuencia, tomando en consideración este Juzgador, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; es por lo que invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo; y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, se declara que en la causa de RESOLUCION O DESESTIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA propuesta, existe inepta acumulación de acciones, lo que hace que deba declararse Inadmisible la acción, y por consiguiente nulo el autos que la admite, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION O DESESTIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA incoara la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BEVILACQUA, C.A. (CONSTRUBECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 66, Tomo 12-A, año 2011, representada por su Presidente, ciudadano BENEDETTO BEVILACQUA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.566.853, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y REFRIGERACION EL ARABITO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 22, Tomo 6-A, de fecha 17 de Marzo de 2.010, representada por los ciudadanos FAISAL RAFAEL HALABI YAHIE Y/O MOUNIR HALABI EL HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números 3.991.457 y V-19.774.452, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se declara nulo el auto que la admite de fecha 05 de Marzo de 2015, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo análisis de fondo de las actas de este proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Febrero de 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 3260-2016. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
RAGL/ADER/ADEM.
|