Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos MARIA VIRGINIA LINARES CASTILLO y YOHANDER ANTONIO SILVA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: 23.578.425 y 22.090.352, respectivamente, asistidos por la abogada JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075 y recibido en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 19/06/2013.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha quince de enero de dos mil trece (15-01-2013), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Rita, calle principal de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 19/06/2013 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA VIRGINIA LINARES CASTILLO y JOHANDER ANTONIO SILVA MARQUEZ. ( folios 04 y 05).
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOHANDER ANTONIO SILVA MARQUEZ y MARIA VIRGINIA LINARES CASTILLO, asentada bajo el Nº 02, folio 02, tomo 01, de fecha 15-01-2013, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el día quince de enero del dos mil trece (15-01-2013), folio (05). Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”


Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), los accionantes ciudadanos MARIA VIRGINIA LINARES CASTILLO y YOHANDER ANTONIO SILVA MARQUEZ, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado en donde solicitaron la conversión en divorcio, en este sentido peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de Familia, tal como consta en diligencia cursante al folio (13) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.