REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE:
00029-T-14
DEMANDANTE: LUZ STELLA SOTO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 10.109.456 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES VICTMARY CAROLINA BASTIDAS DELGADO Y DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.188.546 y V-5.095.511, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 180.871 y 24.864.
DEMANDADOS: ANTONIO RAMON MATERAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 5.636.674 y de este domicilio y LA EMPRESA MERCANTIL GRPO COSACA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el numero 32, Tomo 103-A.
APODERADO
JUDICIAL ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.835.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 17.711.
CAUSA: PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
MOTIVO: PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha ocho de Octubre del año dos mil catorce, por ante este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana LUZ STELLA SOTO DE BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.109.456 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado N° 24.824, acompañó una serie de recaudos insertos del folio 06 al 17 y manifiesta que ocurre ante este órgano jurisdiccional a los fines de proponer formal demanda, por Resarcimiento de Daños Materiales, derivados de colisión de vehículos, acaecido el día 12 de marzo de 2014, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MATERAN GIL y la empresa Grupo COSACA DE VENEZUELA C.A.,.Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 103-A, en la persona del Gerente de la Sucursal Guanare y cuyo domicilio es la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el primero en su condición de propietario del vehículo incurso en el accidente de tránsito y la empresa mercantil Grupo COSACA DE VENEZUELA C.A, en su carácter de garante.
Manifiesta, que el día 12 de marzo de 2014, conducía un vehículo de su propiedad, el cual es de las siguientes características: Marca: Chery, Modelo: Orinoco, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: SQR481FCFFBH012313; Serial NIV: 8X7T1C122CD000905, Placa: AE618LM, y siendo las 7 de la noche, circulaba por la Avenida Bicentenaria con entrada al Barrio la Enriquera de esta ciudad de Guanare, en sentido cardinal este-oeste, cuando de forma intespectiva el vehículo de las siguientes características, Marca: FORD, Modelo :F-350, Placa: 27E-VAV, Tipo: Plataforma, Clase: Camión; Año: 2006, serial de Carrocería: 8YTKF375768A36110, Color: Azul, conducido por su propietario ciudadano ANTONIO RAMON MATERAN GIL, el cual se desplazaba en la misma dirección que mi vehiculo, impactándome por la parte lateral izquierda causándole daños materiales a mi vehiculo. De igual manera, estimó la acción en la suma de Setenta y Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 76.050,oo), equivalente a Quinientas Noventa y Ocho Con Ochenta y Un Unidades Tributarias (598.81 u.t). La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 13 de Octubre de 2014, emplazándose a las partes demandadas, para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, computados luego de constar en autos de la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, advirtiéndoseles que el lapso de contestación de la demanda es uno solo, y no esta dividido, ya que en este mismo acto se contesta y se oponen todas las cuestiones previas y demás defensas que creyere conveniente. Que una vez contestada la demanda y opuestas las cuestiones previas, si este fuera el caso serían sustanciadas y resueltas conforme a lo establecido en los Artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento y se fijarían las audiencias preliminares de los hechos y los limites de la controversia, librándose las respectivas boletas para la practica de las citaciones acordadas.
Al folio 22 del expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho, mediante la cual devuelve la boleta de citación del ciudadano ANTONIO RAMON MATERANO GIL, en virtud de que el referido ciudadano vive en el Caserío las Panelas y la carretea se encuentra en mal estado para subir en motos o carros pequeños.
Consta al folio 25 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho, devolviendo la boleta de citación de la Co-demandada Empresa de Seguros Grupo Cosaca de Venezuela C.A., donde manifiesta que se entrevisto con la ciudadana AMELIA ISAGA, titular de la cedula de identidad Numero 14.549.877, en su carácter de Secretaria y encargada de la Empresa, quien le manifestó que la empresa es una sucursal y que el Gerente esta en la ciudad de Barquisimeto.
Al folio 23 del expediente consta Poder Apud-Acta conferido por la parte actora ciudadana Luz Stella Soto de Barreto, a las abogadas en ejercicio Damaris Méndez de Vargas y Victmary Carolina Bastidas Delgado, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.864 y 180.871 respectivamente.
En fecha diecinueve de enero del año dos mil quince, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.864, y mediante diligencia insiste en que se practique la citación del ciudadano ANTONIO RAMON MATERAN GIL, y así mismo solicita que el Alguacil deje constancia del segundo traslado, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero del año dos mil quince, insta a la parte diligenciante a indicar a este Tribunal, si le fueron cancelados los emolumentos al Alguacil para el segundo traslado, toda vez que el Alguacil titular se encontraba de vacaciones judiciales..
Consta a los folios 36 de la presente causa, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual manifiesta que le fue imposible subir en moto para llegar al Caserío, debido al mal estado de la vía, que para realizar el traslado tendría que subir en camioneta o camión.-
Al folio 37 del expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve la boleta de citación del ciudadano ANTONIO RAMON MATERAN GIL, debidamente firmada.
Al folio 39 de la presente causa consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, mediante la cual solicita la citación de la Empresa Aseguradora por medio de carteles.
En fecha 23 de febrero del año dos mil quince, el Tribunal dicto auto mediante el cual niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 340, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, e insta a la parte actora a indicar la dirección exacta de la parte co-demandada.-
Consta al folio 41 de la presente causa, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, mediante la cual solicita al Tribunal se libre nueva boleta de citación a la Co-demandada Aseguradora Grupo COSACA de Venezuela C.A, e indica la dirección.
Al folio 42 del expediente consta Poder Apud-Acta, conferido por el co-demandado ANTONIO RAMON MATERAN GIL, a la abogada en ejercicio ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
El Tribunal en fecha 17 de marzo del año 2015, dicto auto mediante el cual ordena librar nueva boleta de citación a la co-demandada ASEGURADORA GRUPO COSACA DE VENEZUELA C.A.
En fecha 20 de mayo del año dos mil quince, el Alguacil de este Despacho, devolvió sin cumplir la boleta de citación de la co-demandada Empresa ASEGURADORA GRUPO COSACA DE VENEZUELA C.A., por cuanto la parte interesada no impulso para realizar el traslado y practicar la misma.
Estando paralizada la causa desde el 20 de mayo del año 2015, fecha en que el Alguacil devolvió la boleta de citación de la Co-demandada Empresa ASEGURADORA GRUPO COSACA DE VENEZUELA C.A., por falta de impulso procesal.
Consta al folio 54 del expediente auto de abocamiento suscrito por la Juez Temporal, en fecha 13 de enero del año 2016.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así, la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, no siendo este el caso.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes mediante cartel, el cual se fijará en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (04/02/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Candelaria Recano Sajajù.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Exp: 00029-T-14.
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