REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00570-15
SOLICITANTE: WILLIAN JESUS CARRILLO RIVAS.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ.
DE CUJUS: ADELA DE JESUS RIVAS.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano WILLIAN JESUS CARRILLO RIVAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.858, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620 mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos TANIA ROSA CARRILLO DE ROSALES, JOSE GREGORIO RIVAS CARRILLO, ZONIA NERIDA CARRILLO RIVAS y FRANKLIN GIOVANNI CARRILLO RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.243.271, V-8.057.517, V-5.131.337 y V-2.729.779 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante ADELA DE JESUS RIVAS, titular de la cédula de titular Nº V-1.203.276 y quien falleció ab intestato, el día 04 de noviembre del año 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Shock Hipovolémico, Politraumatismo.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante ADELA DE JESUS RIVAS, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Acta Nº 1193
2. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS CARRILLO, TANIA ROSA CARRILLO DE ROSALES, WILLIAN JESUS CARRILLO RIVAS, ZONIA NERIDA CARRILLO RIVAS y FRANKLIN GIOVANNI CARRILLO RIVAS.
3. copias de la cedula de identidad de la causante ADELA DE JESUS RIVAS, y de sus hijos antes mencionados.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal le da entrada e insta al solicitante a corregir error en la solicitud (folio 12).
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el solicitante WILLIAN JESUS CARRILLO RIVAS debidamente asistido por el abogado YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ Inpreabogado Nº 73.620, consigna escrito corrigiendo el error señalado por el Tribunal (folio 13).
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 14 y 15).
En fecha 11 de enero de 2016, el solicitante WILLIAN JESUS CARRILLO RIVAS debidamente asistido por el abogado YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ Inpreabogado Nº 73.620, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 16 y 17).
En fecha 27 de enero de 2016 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 04 de Febrero de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ROSAURA GUEDEZ DE JIMENEZ y MANUEL ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio La Peñita del municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.420.100 y V-4.240.153, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que les consta que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos mencionados en la solicitud, igualmente conocieron a la causante ADELA DE JESUS RIVAS, así como saben y les consta que falleció el 04 de noviembre del 2015 en esta ciudad, por Shock Hipovolémico Politraumatismo, que deja como únicos universales herederos a sus hijos ya mencionados en la solicitud, y que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos WILLIAN JESUS CARRILLO RIVAS, TANIA ROSA CARRILLO DE ROSALES, JOSE GREGORIO RIVAS CARRILLO, ZONIA NERIDA CARRILLO RIVAS Y FRANKLIN GIOVANNI CARRILLO RIVAS, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos WILLIAN JESUS CARRILLO RIVAS, TANIA ROSA CARRILLO DE ROSALES, JOSE GREGORIO RIVAS CARRILLO, ZONIA NERIDA CARRILLO RIVAS Y FRANKLIN GIOVANNI CARRILLO RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.243.858, V-V-4.243.271, V-8.057.517, V-5.131.337 y V-2.729.779 respectivamente y de este domicilio, la existencia de Únicos y Universales Herederos, su condición de hijos de la De Cujus ADELA DE JESUS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.203.276 y quien falleció ab intestato, el día 04 de noviembre del año 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Shock Hipovolémico, Politraumatismo. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Temporal,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.
Conste,

BJO/John E. Castillo.
Sol. Nº 00570-15.