REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º


ASUNTO: Nº 1807- 2015

PARTE DEMANDANTE: KAREN ANTONIETTA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.023.730, domiciliada en la Colonia calle 2, sector las casitas casa N° 18-158 Municipio Turén, Estado Portuguesa,, quien obra en representación de su hija: (identidad omitida), Representada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: ROHINZON ALBERTO OLIVERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.159.229, domiciliado en El Barrio El Sacrificio, calle 2, casa S/N° , Municipio Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: SENTENCA DEFINITIVA

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal, en fecha 12 de noviembre del 2015, la ciudadana : KAREN ANTONIETTA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.023.730, domiciliada en la Colonia calle 2, sector las casitas casa N° 18-158 Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hija (identidad omitida), asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignan solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ROHINZON ALBERTO OLIVERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.159.229, domiciliado en El Barrio El Sacrificio, calle 2, casa S/N° , Municipio Turén, Estado Portuguesa

Aduce la accionante que el monto que actualmente le suministra el ciudadano: ROHINZON ALBERTO OLIVERA PEÑA, antes identificado, para su hija: (identidad omitida), de tres (03) años de edad, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad.
Es por lo que demanda al ciudadano: ROHINZON ALBERTO OLIVERA PEÑA, por Revisión de obligación de manutención, para que establezca una cantidad suficiente que le permita cubrir las necesidades de manutención de su hija, o en su defecto sea condenado por este Tribunal y fije la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000°°) mensuales, y fijar una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, capaz de cubrir con los gastos de la temporada. Así mismo cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas.

Solicitó a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, para solicitar constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el ciudadano ROHINZON ALBERTO OLIVERA PEÑA.-

A los fines de la práctica de la citación del demandado, señaló la siguiente dirección: Barrio El Sacrificio, calle 2, casa S/N Turén. Estrado Portuguesa.-

Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación. (f. 1 al 30)

En fecha 16 de noviembre de 2015, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando, mediante oficio Nº 3020-377 se le notificó a la representante del Ministerio Público y mediante oficio N° 3020-379 se le solicitó al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el ciudadano: ROHINZON ALBERTO OLIVERA PEÑA. (f. 31 al 35)

En fecha 07 de febrero de 2016, cursa oficio N° RRHH-2519 y sus anexos, procedente de la Gobernación del Estado Portuguesa. (36 al 44)

En fecha 25 de Enero de 2016, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano ROHINZON ALBERTO OLIVERA PEÑA.- (45 y 46)

En fecha 29 de enero de 2016, siendo la oportunidad señalada por este Tribunal, compareció el demandado y expuso: “Bueno yo le ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, porque se que la situación esta difícil en estos momentos y que el dinero no alcanza para muchas cosas, pero quiero que tomen en consideración que también tengo una hija de cuatro años, en este mismo acto presento copia del acta de nacimiento de ella, igualmente estoy conciente que se deben cubrir el 50% de los gastos de medicinas, útiles escolares y otros gastos e igualmente quiero que se me siga descontando por la nomina de la policía para no tengamos ningún inconveniente (f -47 48)
En fecha 29 de enero de 2016, consta auto dictado por este Tribunal mediante el cual se hace constar que siendo hora límite para despachar, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado. (f 49)

Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:



DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas presentadas por la demandante, con el escrito libelar:

Copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el número 408 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa que corresponde a la niña (identidad omitida), la cual no fue impugnada por la parte demandada y a pesar de haber sido presentada en copia simple se le confiere valor probatorio, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con la cual queda demostrada la relación paterno filial del obligado con la niña antes mencionada.

Copias fotostáticas certificadas de actuaciones insertas en el expediente signado con el Nº 1439-2012, por motivo de Obligación de Manutención, llevado por la ciudadana Karen Antonietta Gómez, contra Rohinzon Alberto Olivera Peña, en el cual se evidencia la Sentencia de la fijación de la Obligación de Manutención, dictada en fecha 04 de junio de 2012, las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestran la existencia de una obligación de manutención.

Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas presentadas por el demandando en el acto conciliatorio.

Copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el número 230 emitida por el Registro Civil Hospitalario de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa que corresponde a la niña (identidad omitida), la cual no fue impugnada por la parte actora y a pesar de haber sido presentada en copia simple se le confiere valor probatorio, por haber sido autorizada con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con la cual queda demostrada la relación paterno filial del obligado con la niña antes mencionada.

El tribunal dejó constancia que no presentaron pruebas en el lapso probatorio ni la demandante ni el demandado en autos.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió el oficio signado RRHH-2519 procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde anexa constancia de Trabajo del demandado OLIVERA PEÑA ROHINZON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.229 y señala que tiene un sueldo total de DIEZ MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.130,59) con una serie de deducciones para un neto a cobrar de SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.303,07), la cual por no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sirve para determinar la capacidad económica del obligado en cuanto, a su ingreso mensual como Oficial Jefe adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, desde el 01 de agosto de 2005, evidenciándose que el demandado de autos percibe una remuneración que le permite contribuir con las necesidades básicas de la niña (identidad omitida).

MOTIVA

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, la cual consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Por su parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

En el caso de marras, quedaron evidenciados los siguientes hechos:

Que la parte actora solicita la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, en virtud de que el monto que actualmente le suministra el ciudadano Rohinzon Alberto Olivera Peña, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad, aunado al hecho que la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hija; por lo que la madre solicita se aumente la obligación de manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual.

Que en la oportunidad del acto conciliatorio el padre ofrece la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y solicita al Tribunal tome en consideración que también tiene otra hija de cuatro años de edad, consignando copia simple de la partida de nacimiento de la niña, asimismo alega estar consciente que debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, útiles escolares y otros gastos, solicita que se le continúe efectuando la retención directamente de la nómina de la policía.

Que efectivamente la capacidad económica del ciudadano Olivera Peña Rohinzon Alberto, se ha incrementado desde el 04 de junio de 2012, fecha en la cual se dictó sentencia en la solicitud de obligación de manutención que intentó la ciudadana Karen Antonietta Gómez, a favor de su hija, según se evidencia de la constancia emanada del ente empleador.

Que el ciudadano Olivera Peña Rohinzon Alberto, es padre de otra niña de nombre (identidad omitida).

Es necesario destacar, que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos, entre los cuales se encuentra el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, todo ello según lo dispone el articulo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, teniendo en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, en consonancia con lo manifestado por el obligado en la oportunidad del acto conciliatorio, al hacer un ofrecimiento con respecto a la obligación de manutención a favor de su hija y estar de acuerdo con la madre en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos en beneficio de la niña, evidenciándose igualmente la existencia de otra hija, con la cual el padre tiene iguales responsabilidades de manutención, esta juzgadora, actuando de manera proporcional, justa y equitativa, declara procedente el aumento de la obligación de manutención en beneficio de la niña, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, asimismo se establece que cada padre debe cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos ocasionados por vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana KAREN ANTONIETTA GOMEZ en representación de la niña (identidad omitida), contra el ciudadano ROHINZON ALBERTO OLIVERA PEÑA, el cual deberá aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para contribuir al incremento de la Obligación de manutención mensual solicitada, la cual será descontada por nómina, pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Se ordena al ente empleador descontar en forma mensual la cantidad referida por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano ROHINZON ALBERTO OLIVERA PEÑA y seguir depositando en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la niña (identidad omitida) representada por su madre. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se establece, el doble de esta cantidad en el mes de diciembre por concepto de gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: Se acuerda, que el obligado ciudadano ROHINZON ALBERTO OLIVERA PEÑA, deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos ocasionados por vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, previa presentación de Informes médicos y facturas.

No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,


Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,


Abg. DANIEL A. FUSCO M

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
El Secretario.


ASUNTO: Nº 1807- 2015
LYVR/DAFM/oma