REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
Vista la solicitud de Rectificación de Sentencia de Divorcio interpuesta por el ciudadano RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.946.690, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada Elexis Belén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.581.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.230, de este domicilio. Désele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 14.587-2016. El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud observa:
La rectificación de actos del estado civil consiste en un procedimiento que busca corregir errores que contienen dichos actos, entendiéndose como tales, las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción. Estas rectificaciones se realizan en razón de que, una vez asentado un dato en el libro de actas, si el empleado o funcionario encargado de llenar tal libro comete un error, éste no se puede remediar alterando la referida acta. La solemnidad de los actos del estado civil requiere un procedimiento de rectificación mediante el cual un juez autoriza el arreglo del acta.
Advierte esta juzgadora que el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
De la norma transcrita se desprende que la misma está referida a las actas del Registro Civil, y no a sentencias emanadas de organismos jurisdiccionales, ya que estas decisiones están sujetas o reguladas según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 252, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictar la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y sus anexos, observa quien aquí decide que la parte actora pretende a través de un procedimiento de rectificación de Actas del Registro Civil y con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se modifique un fallo que fue dictado por este mismo Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014.
Así las cosas, se debe señalar la existencia de dos aspectos esenciales, en primer lugar el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código Adjetivo Civil, que posee una respectiva conducencia, cuyo no cumplimiento conduciría a la inadmisibilidad de la acción propuesta y en segundo lugar, la existencia de los mecanismos procesales, dentro de sus oportunidades preclusivas para solicitar las correcciones, ampliaciones y modificaciones de los fallos dictados.
En el caso bajo estudio, la pretensión del actor excede del contenido de la pertinencia de la acción de Rectificación de Actos del Estado Civil, por cuanto lo que se pretende no es propiamente la rectificación del acta del registro, sino del fallo donde se encuentra el supuesto error alegado y, conforme a lo expuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, considera quien decide que se tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en atención del principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, se ha expreso en diversas decisiones de Tribunales de instancias que en casos como el de autos, cuando el actor pretende utilizar una acción inexistente como sería la de rectificación de fallos, que más que una acción es un recurso, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la acción necesariamente debe declararse inadmisible.
A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre de la misma Sala, dejó sentado que: “…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso…”
Dilucidado como ha sido que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, y siendo que resulta inadmisible la pretensión de rectificar un fallo, a través del procedimiento de rectificación de errores materiales de actas del estado civil, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 341 ibidem, al ser contraria dicha pretensión al sub lite mencionado artículo 773 eiusdem.
Sin embargo, es deber de esta sentenciadora dejar claro, que no es que en abstracto las sentencias por se no pueden ser rectificadas, sino que ello está sometido por imperio de la ley a determinados requisitos de procedencia que en el caso concreto se echan de menos y por tanto, obstan la admisión de la demanda de la parte actora.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de Rectificación de Sentencia de Divorcio, interpuesta por el ciudadano RUMALDO ANTONIO TORREALBA QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.946.690, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada Elexis Belén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.581.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.230, de este domicilio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria la pretensión del actor de rectificación de sentencia de divorcio al pretender subsumirla en los presupuestos normativos de rectificación de actas de registro civil, establecido en el artículo 773 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Villa Bruzual, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. LILIA Y. VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste:
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Abg. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario)
Asunto N° 14.587-2016
LYVR/DAFM/memo
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