El presente proceso por DESALOJO, fue interpuesto por el abogado ALVARO BARBOSA DE CAIRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.943, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA DOS NEVES, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.943.208, en carácter de propietario de un apartamento distinguido con el Nº 3, destinado a vivienda, ubicado en la Quinta Nereida, situado en la calle Las Palmas, Urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda; contra los ciudadanos MELANIE DE LOURDES AGROS y LUIS PINTO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-11.569.712 y V-5.965.853, respectivamente; admitido por los trámites del juicio breve, y posteriormente con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fue ordenada su tramitación conforme al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Título IV del Procedimiento Judicial, Capítulos I y II de las demandas, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
El 7 de diciembre de 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó los términos de la controversia, señalando lo siguiente:
“De los hechos expuestos por ambas partes, este juzgado observa que quedó admitida la relación arrendaticia alegada en el libelo, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, destinado a vivienda, ubicado en la Quinta Nereida, situado en la calle Las Palmas, urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda e igualmente quedó reconocido el monto del canon de arrendamiento, por lo que ello no forma parte de los hechos controvertidos.
En cuanto al mérito de la controversia, se observa que la parte actora afirmó que el 1º de junio de 2005, el ciudadano NELSON JESUS PEREIRA CARREÑO suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos MELANIE DE LOURDES AGROS GONZALEZ y LUIS PINTO PEREZ, que de acuerdo a lo pautado en la cláusula tercera del contrato, la parte demandada debía pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, pero que a la fecha de presentación de la demanda los arrendatarios no han cumplido con sus obligaciones contractuales, consistentes en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2010, adeudando la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Que al expirar el lapso de seis meses de duración del contrato, esto es desde el 01-06-2005 hasta el 01-12-2006, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, lo que transformó la relación arrendaticia de tiempo fijo a tiempo indeterminado, por lo que demandan el desalojo del inmueble arrendado.
Mientras que la parte demandada, alegó que el 08-06-2004, fue la fecha en que suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON DE JESÚS PEREIRA CARREÑO, sobre el inmueble antes indicado y que después de un año, celebraron un nuevo contrato, esto es el 01-06-2005. Así mismo, desconoció adeudar el pago por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, ya que a su decir a la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el 22-03-2011, se encuentran solventes con la obligación arrendaticia y los meses que afirma la parte actora se le adeudan los consignó el 10-03-2011 ante al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Entonces, visto que las partes no están contestes en la fecha de celebración del contrato, ni en el pago de los cánones de arrendamiento, corresponde a ambas demostrar sus afirmaciones de hecho al respecto, vista la contradicción planteada; y a la demandada en particular, corresponde demostrar su excepción de pago.”
Ahora bien, celebrada la audiencia oral ambas partes, debidamente representados realizaron su intervención, relacionada con los hechos debatidos, tal como se evidencia del acta levantada a tales efectos; y el codemandado LUIS PINTO PÉREZ solicitó al tribunal que le permitiera adquirir el bien inmueble que habita en calidad de arrendatario, bajo un precio justo y con la intervención de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, con relación a la fecha de inicio de la relación contractual, se observa que la parte demandada promovió original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano NELSON JESÚS PEREIRA CARREÑO, como arrendador; y los ciudadanos MELANIE DE LOURDES AGROS GONZÁLEZ y LUIS PINTO PÉREZ, el cual no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual se le aprecia en todo su valor de plena prueba, pues se trata de las mismas personas que celebraron el contrato producido por la parte actora con el libelo, que fue celebrado con posterioridad al que se analiza en este punto. Así las cosas, se observa que el objeto del contrato es el mismo bien inmueble ya identificado, esto es, un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 3, ubicado en la Quinta Nereyda, que consta de dos habitaciones, un comedor, una sala de estar, dos baños, una cocina y un hall de entrada y que goza de un puesto de estacionamiento. Fue celebrado por el período de seis (6) meses, contados a partir del 8 de junio de 2004.
Mientras que el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, fue celebrado con posterioridad, con duración de seis (6) meses, contados a partir del 1º de junio de 2005.
Se observa así que es cierto lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que la relación arrendaticia data desde el año 2004, esto es, desde el 8 de junio de 2004. Sin embargo, este tribunal declara que esta situación no aporta nada perjudicial a la petición de la parte actora, pues la demanda se fundamenta en la falta de pago ya señalada.
En cuanto a este aspecto, este tribunal observa que ambas partes admiten que el pago ya fue realizado, y la parte demandada sostiene que a la fecha de interposición de la demanda ya estaba solvente en dicho pago, pues los meses que afirma la parte actora que se le adeudan los consignó el 10-03-2011 ante al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Para determinar si es cierta esta afirmación es necesario analizar la cláusula contractual en donde establecieron las partes la forma de pago. A tales efectos se observa que en el último de los contratos señalados, en la cláusula tercera estipularon lo siguiente: “El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que LOS ARRENDATARIOS se comprometen cancelar por mensualidades adelantadas, con puntualidad los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, en las oficinas de EL ARRENDADOR o a la persona natural o jurídica que éste designare, hasta que entregue el inmueble arrendado a la entera satisfacción de EL ARRENDADOR. LOS ARRENDATARIOS declaran estar en conocimiento de que este inmueble no está sujeto a regulación.”
Se observa así que las partes pactaron que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades adelantadas, “con puntualidad los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes”. Se observa que la redacción de la cláusula es contradictoria, pues o se pagan las mensualidades por adelantado o se pagan al vencimiento de cada mes. No obstante ello, la parte demandada nada dijo al respecto, lo que significa que nunca le causó confusión la forma de pago. No obstante ello, este tribunal considera que dicha cláusula debe interpretarse en concordancia con lo establecido en la ley, por lo que la forma de pago tiene que ser por mensualidades vencidas, y en principio dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.
Pero lo cierto es que la parte demandada alegó que el pago lo realizó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 20071172, del cual está al tanto la parte actora, pues al interponer la demanda consignó copia simple de algunas actuaciones contenidas en el mismo; en razón a ello, este tribunal tiene por probada la existencia de dicho expediente de consignaciones arrendaticias, iniciado ante el señalado juzgado.
Por cuanto no hay controversia en el pago alegado por la parte demandada, pues la parte actora lo reconoció expresamente en la audiencia oral, este juzgado aprecia dicho medio probatorio. Se trata de un original (copia cliente) de un comprobante de depósito bancario realizado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, a nombre del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el 10 de marzo de 2011.
Las mensualidades señaladas como insolutas están comprendidas desde mayo 2010 hasta la interposición de la demanda -22 de marzo de 2011-. Se observa entonces que los arrendatarios acudieron a pagar el canon de arrendamiento ante el tribunal competente para recibirlo, el 10 de marzo de 2011, cuando ya habían incurrido en insolvencia en dicho pago, pues claramente puede concluirse que ya había dejado de pagar de forma oportuna nueve (9) meses de arrendamiento, comprendidos desde el mes de mayo 2010 hasta el mes de febrero 2011, último mes vencido a la fecha de interposición de la demanda.
Una de las obligaciones principales del arrendatario, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Si las partes convinieron contractualmente que el pago debía ser realizado puntualmente cada mes, los arrendatarios debían cumplirlo de esa forma. En razón a ello, este tribunal no puede tener por solvente a los demandados, cuando claramente violaron las disposiciones contractuales y legales que rigen el arrendamiento. En consecuencia, se declara la procedencia de la demanda de desalojo, por haber incurrido los demandados en la causal de desalojo contenida en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con relación a la solicitud realizada en la audiencia oral por el codemandado, este tribunal declara que no está entre sus facultades ordenar la venta del inmueble arrendado, pues esa es una negociación entre los particulares que no forma parte de la presente controversia y tal como quedó asentado en el acta levantada, el apoderado judicial de la parte actora no mostró interés alguno en la propuesta realizada por el codemandado y en ello no debe intervenir este tribunal, pues forma parte de la autonomía de la voluntad de las partes y especialmente del propietario, a quien en principio no se le puede obligar a vender el inmueble y menos dentro de este proceso de desalojo.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA DOS NEVES contra los ciudadanos MELANIE DE LOURDES AGROS GONZÁLEZ y LUIS PINTO PÉREZ. En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente: ÚNICO: A DESALOJAR y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el Nº 3, destinado a vivienda, ubicado en la Quinta Nereida, situada en la calle Las Palmas, urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. Por cuanto es dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, específicamente en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB EXP. Nº AP31-V-2011-000753.