Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos PATRICIA YURISEMA CAPELLA FAJARDO y EUFRACIO RAMIREZ SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 14.669.553 y V- 30.798.057, asistidos por la abogada AMARIELYS GISEL GONZALEZ MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 237.027, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes a liquidar.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 167, levantada el 28 de marzo del año 2008, ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la celebración del matrimonio alegado. Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 05 de agosto de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, identificada como Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, afirmó que revisadas las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatar que en dicha solicitud los solicitantes no indicaron el último domicilio conyugal, por lo que solicitó al tribunal que instara a los solicitantes a informar al tribunal lo antes señalado.
El 10 de febrero de 2016, fue consignada para el expediente una diligencia presentada por el ciudadano EUFRACIO RAMIREZ SALGADO, asistido por el abogado WILMER PALENCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.669, mediante la cual indicó que el último domicilio conyugal fue en la Parroquia San Agustin, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 8 de agosto del año 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EUFRACIO RAMIREZ SALGADO y PATRICIA YURISEMA CAPELLA FAJARDO, el 28 de marzo del año 2008, ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 167, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2008 por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital; así como a la Oficina nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas señaladas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007397.
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