El presente procedimiento fue iniciado por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, presentada por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., domiciliada y constituida en Caracas, Distrito Capital, Inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el Nº 34, tomo 8-A Sgdo.
Este juzgado admitió la demanda por auto de fecha 28 de abril de 2014 y ordeno el emplazamiento de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANP y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRET, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones, a contestar la demanda incoada contra ellos.
EL 13 de noviembre de 2014, se dio por citado el abogado JUAN DELGADO, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO, y el 14 de diciembre de 2015 consignó poder judicial que le otorgó el ciudadano CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO. El 25 de enero de 2016, dentro del lapso legalmente previsto para contestar la presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda, alegó que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, tomo 15 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2007, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO BISIGNANO, actuando en su nombre y por sus propios derechos e intereses y en nombre de su fallecido cónyuge VICENZO BISIGNANO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., un inmueble de su propiedad y de su difunto cónyugue, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números CII-1-B, que forma parte del edificio denominado “Los Monjes”, construido sobre la parcela de terreno Nº 1, situado en la Urbanización Residencial Las Terrazas, Avenida la Colina del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que la parte demandada solo cumplió parcialmente con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, dado que otorgó ante la oficina Inmobiliaria de Registro el documento de propiedad del inmueble vendido, tal y como consta del instrumento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, dio solo un cumplimiento parcial de su obligación de hacer la tradición del apartamento vendido.
Por su parte, la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante presentó una demanda por Cumplimiento de Contrato, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el 16 de diciembre de 2008, en las mismas causas y motivos que la presente demanda, la única diferencia fue el apoderado judicial.
Que el 22 de abril de 2010, ese tribunal dictó Sentencia Definitiva, declarando la falta de cualidad aducida por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO; que esa decisión fue objeto de apelación, por parte de la representación judicial de los demandantes y el tribunal de Primera instancia correspondiente ratificó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando la misma definitivamente firme.
Que posterior a ese procedimiento y por las mismas razones, es decir, por Cumplimiento de Contrato, la sociedad mercantil ANCOR COSMETIC C.A., demanda a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, por ante el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible en derecho el procedimiento interpuesto. Que el demandante apeló de la decisión y el Tribunal Segundo Superior en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación, el 21 de septiembre de 2011.
Que han sido reiterados en todos los procedimientos interpuestos contra sus representados, las decisiones a favor que han emitido los tribunales mencionados; que es constante la sentencia a favor que han obtenido; además de que esos procedimientos al igual que éste tiene el mismo denominador común, Cumplimiento de Contrato, y por haber sido decididos en previas oportunidades generaron cosa juzgada y la consecuencia en derecho es desechar este procedimiento. Que por ello solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.
Al contestar la cuestión previa promovida, el apoderado judicial de ANCOR COSMETICS, C.A. afirmó que se evidencia la confusión en que incurrió el oponente de la cuestión previa, pues lo realmente importante para la institución de la cosa juzgada es que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, ley especial, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los límites subjetivos de la controversia decidida.
Que la parte demandada pretende confundir al tribunal al proponer temerariamente dicha cuestión previa de cosa juzgada, sin traer a los autos la prueba escrita, conforme lo impone expresamente la parte in fine del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuando en ningún momento ni por ninguna circunstancia su representada pretende mediante este procedimiento modificar o alterar los términos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, el 22 de abril de 2010.
Citó los términos de dicha decisión, de la cual destaca que fue declarada con lugar la falta de cualidad aducida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO.
Igualmente se refirió a la otra sentencia alegada, de lo cual destaca que fue declarada inadmisible la nueva demanda interpuesta, por no haberse agotado el trámite del procedimiento administrativo previo que ordena el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la cuestión previa promovida.
Para decidir al respecto, este tribunal observa que es cierto lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante en el sentido de que la parte demandada no promovió los medios probatorios respectivos dirigidos a demostrar sus afirmaciones, esto es, las dos sentencias judiciales a las que hizo referencia; y tampoco lo hizo la parte actora a pesar de que aparentemente le favorecen. La falta de pruebas sería razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa promovida.
Sin embargo, respecto a las alegaciones realizadas, este tribunal observa que ambas partes con contestes en admitir que hubo la interposición de dos procesos previos, en los cuales fueron emitidas sendas decisiones, y en cuál fue el contenido de ambas decisiones, una declaró procedente la falta de cualidad de la parte demandada, por haber interpuesto la demanda solo contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y la otra declaró inadmisible la demanda, por no haberse agotado el procedimiento previo administrativo ordenado en el señalado Decreto-Ley.
De lo cual se evidencia claramente que no se dan los supuestos procesales para declarar que hay cosa juzgada material, pues ello amerita que haya sido emitida una decisión judicial con decisión del mérito de la controversia, lo cual permita que ningún otro órgano jurisdiccional emita una nueva decisión sobre lo ya decidido previamente, garantizando así la seguridad jurídica y que no sean dictadas sentencias contradictorias sobre la misma situación jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara que es IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sigue por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Y dependiendo de la actitud de las partes, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En el presente proceso, la parte actora si bien contradijo la cuestión previa promovida por su contraparte; ninguna de las partes solicitó a este tribunal que abriese el lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 eiusdem, condiciones que deben ser concurrentes para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debe ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tiene la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Por cuanto el día hoy se corresponde con ese octavo (8°) día de despacho señalado, este juzgado declara que la presente decisión es dictada en el término legalmente previsto, por lo que no es necesario notificarla a las partes.
Igualmente se declara que el proceso continuará en la fase subsiguiente, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIATITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.



EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000585.