Fue iniciado el proceso mediante libelo de demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, subsidiariamente con la DISOLUCION, LIQUIDACION y DIVISION DE LOS HABERES DE INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., presentado por la abogada, OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.028, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIERA DE ANDRADE contra el ciudadano JOSE JOAQUIN PINTO, en forma personal como accionista y como Presidente de INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y al accionista JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, venezolanos, divorciados, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.199.098, y V- 6.925.665, respectivamente; posteriormente reformado por escrito presentado el 22 de septiembre de 2015; admitida por el procedimiento oral, tal como se evidencia del auto dictado el 23 de septiembre de 2015.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO JOSE JOAQUIN PINTO:
Dentro del lapso previsto para contestar la demanda, compareció el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, asistido por la abogada María Eloisa Rivero Quijada y presentó escrito mediante el cual expresó que estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en vez de dar contestación a la demanda, promueve las siguientes cuestiones previas.
El defecto de forma conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, ordinales 2, 4 y 5; que fue omitido el domicilio de cada uno de los demandantes, así como el carácter que tienen para accionar; que tampoco fue señalado el objeto de la pretensión; y que adolece el libelo del requisito señalado en el ordinal 5, pues si se requiere la nulidad de varias asambleas deben individualizarse cada una de ellas y no referirlas acumulativamente.
Agregó que fue demandado su representado JOSÉ JOAQUIN PINTO, en carácter de Presidente de la firma INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A. sin que se haya demandado a la compañía, quien tiene personalidad jurídica propia, y que toda esa serie de errores y vicios contenidos en la demanda, hacen procedente la cuestión previa de defecto de forma y le crea a su representado una gran indefensión, ya que el libelo de demanda es ininteligible y así debe ser declarado.
Al contestar esta cuestión previa, la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, expuso que la negaba, rechazaba y contradecía, por cuanto si fue señalado el domicilio de ambas partes y el carácter que tienen, como se evidencia de la simple lectura del libelo de demanda, por lo que la cuestión previa es infundada y temeraria; que también fue señalado el domicilio procesal de los demandantes; que sí está señalado el objeto de la pretensión. Agregó que existe contradicción al promover las cuestiones previas, por cuanto al oponer la cuestión previa de caducidad “confiesa” cuáles son las actas que se están demandado, lo que evidentemente denota que no es un libelo oscuro y es falso que le cree indefensión a los demandados y que sí está establecida la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión. Igualmente negó, rechazó y contradijo las demás cuestiones previas alegadas.
Para constatar si existen los defectos de forma alegados, este tribunal procede a revisar el escrito presentado como reforma de la demanda, constatando que en el mismo fue expresado lo siguiente:
“LEGITIMACION ACTIVA PARA OBRAR EN ESTE ASUNTO
Mis representados, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, casado, soltero, soltero y casado, de este domicilio, con cédulas de identidad números: E- 81.383.626; E- 81.393.806 y E- 81.206.317, cada uno titulares de 833 acciones, 833 acciones y 1.667 acciones, respectivamente, conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA, venezolanos, divorciado, soltero, de este domicilio, con cédulas de identidad números: V- 6.199.098; V- 6.925.665, con 5.834 acciones y 833 acciones, respectivamente, todos accionistas en la Compañía Anónima “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A” ya plenamente identificada, según copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que acompaño en legajo al presente libelo marcado con la letra “B” (sic).
…(omissis)…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que ocurro por ante su Competente Autoridad en nombre y representación de JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE en virtud de lo anteriormente expuesto he recibido expresas instrucciones de mis mandantes para demandar, como en efecto lo hago en este acto, a los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO, venezolano, de este domicilio, con cédula de identidad número: V- 6.199.098, en su carácter personal como accionista y a la vez en su carácter de Presidente de INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, COMPAÑÍA ANONIMA y al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número: V- 6.925.665, respectivamente, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en: (…)” (Subrayados del tribunal).

Se evidencia de los párrafos transcritos que no es cierto lo alegado por el codemandado, pues sí fue expresado en el libelo el domicilio de los demandantes y el carácter con el cual actúan, así como el de los demandados, pues no es una dirección completa la que exige la ley, sino el domicilio, que en este caso se entiende el Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, la parte actora también señaló el domicilio procesal, en el que habría de realizarse cualquier notificación que fuere menester.
En cuanto al alegado de que no fue señalado el objeto de la pretensión, tiene razón la apoderada judicial de la parte actora cuando sostiene que hay contradicción en los alegatos expresados por el codemandado, pues por un lado afirma que no fue señalado el objeto de la pretensión y que ello le causa indefensión, y en el mismo escrito al alegar que existe la acumulación prohibida en la ley y la caducidad de la acción, admite que sí interpretó cuál es el objeto de la pretensión.
Aunado a ello, este tribunal observa que en el libelo la parte actora expuso cuál es el objeto de la pretensión, luego de exponer de forma extensa los hechos en los que la fundamenta, cumpliendo igualmente con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, lo cual puede constatarse de los párrafos que se citan a continuación:
“CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, se inscribió bajo el número: 113, Tomo. 21-B Pro, en el Expediente numero: C-13715, en la que los ciudadanos, JOSÉ JOAQUÍN PINTO, JOSÉ ILIDIO PINTO TEiXEIRA, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE constituyeron una Compañía Anónima “JARDIN LOS POMELOS, JARDINERÍA ORNAMENTAL Y DE INVERSIONES INMOBILIARIAS C.A”, acta constitutiva redactada con suficiente amplitud para que a su vez sirva de Estatutos-Sociales, tal como consta desde el folio 1 hasta el folio 21 del Libro de Actas de Asamblea de la Compañía. Luego en fecha 20 de noviembre de 1.996 y registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el numero:49, Tomo: 342-A Pro se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, procediéndose sin convocatoria previa por estar presente la totalidad del Capital Social, en la que se procedió con el siguiente orden del dia: Primero: Cambio de denominación de la Sociedad y por unanimidad decidieron cambiar la denominación de la Sociedad y quedando de acuerdo que se denominara “ INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, COMPAÑÍA ANONIMA”. Segundo: La reforma del Acta Constitutiva su artículo Primero, las cuales rielan del folio 24 al folio 27.
Luego se celebro en fecha 10 de diciembre de 2001, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que asistieron mis representados y los ciudadanos José Joaquín Pinto y José Ilidio Pinto Teixeira y los puntos del orden del día son: Primero: Ratificación en los cargos de los miembros de la Junta Directiva, aprobado por los presentes se procedió pasar al Segundo punto del orden del día que fue reformar los el artículo 13 del Título IV y el artículo 26 del Titulo VIII.
…(omissis)…
Ahora bien, esas Actas de Asamblea, las mismas ni son completas ni son fieles, por las siguientes razones:
1. Porque es FALSO que mis representados JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE y los demás accionistas hayan asistido a la Asamblea esto se alza en una alternativa ideológica.
2. Porque es FALSO que JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE y los demás accionistas hayan aprobado con su voto el aumento de capital y las reformas de los artículos 5° y 6° por la fraudulenta Acta de Asamblea.
3. Porque es FALSO que JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE y los demás accionistas hayan firmado documento, papel, libro o protocolo alguno donde conste alguna declaración como accionista de la Compañía, orientada a probar tanto esas reformas de los artículos 5° y 6°, como el aumento del capital, ni en la sede administrativa de la Compañía y mucho menos en el Registro Mercantil
4. Porque JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE ni los demás accionistas, JAMAS han convalidado ni por sí o por medio de Apoderado esa decisión; aún más, no existe un acto propio que haga ver lo contrario.”…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que ocurro por ante su Competente Autoridad en nombre y representación de JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE en virtud de lo anteriormente expuesto he recibido expresas instrucciones de mis mandantes para demandar, como en efecto lo hago en este acto, a los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO, venezolano, de este domicilio, con cédula de identidad número: V- 6.199.098, en su carácter personal como accionista y a la vez en su carácter de Presidente de INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, COMPAÑÍA ANONIMA y al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número: V- 6.925.665, respectivamente, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en:
1.- En que son nulas las actas registradas en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas que a continuación se citan, y en consecuencia, carecen de todo valor legal:
A) Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 25 de agosto, de 2008 que se inscribió en el Registro de Comercio bajo el numero: 31, Tomo: 137-A y que esa Acta no reposa constancia que evidencie su existencia, obviamente no existir la misma y por ende su inexistencia en el Libro de Acta de Asamblea de la Empresa INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA (sic).
B) Asamblea registrada en fecha 23 de septiembre, de 2009 que se inscribió en el Registro de Comercio bajo el numero: 16, Tomo: 204-A, y que esa Acta no reposa constancia que evidencie su existencia, obviamente no existir la misma y por ende su inexistencia en el Libro de Acta de Asamblea de la Empresa INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A carece de todo valor legal y es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.
2.- Subsidiariamente: a) la DISOLUCION O EXTINCION y LIQUIDACIÓN y la DIVISIÓN de los haberes DE LA SOCIEDAD INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A, (sic).
b) Que se designe un liquidador por cuanto para la designación por la Asamblea se requiere una mayoría, circunstancia esta de imposible aprobación y discusión con todos los accionistas por el veto societario que ejerce el accionista y Presidente José Joaquín Pinto quien posee solo la mayoría. c) Liquidación y división de los haberes (sic).”
En consecuencia, se declara que es improcedente la cuestión previa alegada como defecto de forma por no haberse llenado los requisitos de forma contenidos en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La otra cuestión previa promovida está referida a la acumulación prohibida, que fundamentó en lo siguiente:
…“la parte actora ha demandado entre tantas asambleas referidas, la nulidad de dos (2) de ellas y subsidiariamente, en forma acumulativa ha demandado la disolución y liquidación de la compañía, que tienen procedimientos diferentes que se excluyen entre sí. Conforme al Código de Comercio las causales de disolución y liquidación de una compañía anónima, o de cualquier otra persona jurídica de carácter mercantil están taxativamente establecidos en el Artículo 340 del referido Código, con procesos diferentes verbigracia la quiebra, la voluntad de todos los socios o accionistas, el vencimiento del término o duración de la compañía, etc; aunque en el caso que nos ocupa, en forma concreta nada se dice al respecto. Sin embargo se observa que de una manera errada la parte actora ha hecho uso del segundo aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es improcedente por tener procedimientos incompatibles entre sí y no corresponder a la disyuntiva que señala el propio Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la cuestión previa de defecto de forma por acumulación prohibida que promovemos debe prosperar y así debe ser declarada”.”
Al respecto se observa que puede evidenciarse del petitorio del libelo que no fueron ejercidas pretensiones que tengan procedimientos incompatibles como lo alegó el codemandado, sino que una es subsidiaria de la otra, y será al decidir el fondo de la controversia que este tribunal deba pronunciarse sobre su procedencia o no. En consecuencia, se declara que es improcedente la cuestión previa de defecto de forma alegada.
Promovió finalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que en el capítulo V del escrito libelar los demandantes expresan que son nulas las actas registradas en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana, y que el artículo 290 del Código de Comercio atribuye a los accionistas derechos de acciones contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la vez un derecho de oposición, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad facultando al juez competente, para suspender la ejecución de la decisión, y declarar su nulidad, ordenando la ejecución de nueva asamblea, pero para el ejercicio de esta acción se establece un plazo de caducidad de quince (15) días a contar de la fecha de la decisión. Como puede apreciarse las Asambleas cuya nulidad se solicita fueron realizadas el 25 de Agosto de 2008 y 23 de Septiembre de 2009 operando frente a ellas el lapso de caducidad de los 15 días que señala el Artículo 290 del Código de Comercio.
Se observa que el codemandado está alegando la caducidad legal de la acción, fundamentado en que existe un lapso de caducidad para impugnar u oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos, lo cual no tiene relación con la acción de nulidad de asambleas ejercida a través del presente proceso. En razón a ello, este tribunal declara que es improcedente la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones que anteceden, en nombre de la República y por la autoridad de la ley, ese juzgado declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de los requisitos contenidos en los ordinales 2º, 4 y 5 del artículo 340 eiusdem; o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sustancia por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Dependiendo de la actitud de las partes en el proceso, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En el presente proceso, el codemandado la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Sin embargo, ninguna de las partes solicitó a este tribunal que abriera el lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 eisdem, condición que debe ser concurrente con la otra condición de contradicción entre las partes, para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debe ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo (8º) día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tiene la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Visto que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad indicada, no requiere notificación a las partes.
Visto que hoy es el último día de los previstos legalmente para que este juzgado dictase su decisión, se declara que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, la presente causa continuará su curso, de conformidad a lo previsto en los artículos 867 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (12:40) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

Expediente Nº AP31-V-2015-001008.