El presente expediente fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en razón de la declinatoria de competencia declarada por el juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Cúa, y correspondió a este despacho por distribución automatizada realizada por esa Unidad.
Para decidir sobre su propia competencia, este órgano jurisdiccional observa que luego de tramitar la causa hasta el estado de la audiencia de juicio, mediante decisión dictada el 11 de enero de 2016 el señalado juzgado expresó que cursaba en el expediente (folio 4) “copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes” y seguidamente señaló que dicho contrato establece en su parte final que “Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen: como domicilio la Ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declaran las partes someterse”; citó el contenido del artículo 47 del Código de procedimiento Civil; y concluyó que la autoridad judicial competente para conocer la acción es un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas. Finalmente se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo y decidir el procedimiento de desalojo interpuesto y concluyó que debía abstenerse de seguir conociendo de la acción y ordenó remitir el expediente en original al tribunal considerado competente.
Al respecto se observa que la presente causa fue iniciada mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL PÉREZ HERRERA y JULIA HERMINIA MANRIQUEZ CABANERO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad números V- 8.799.076 y V- 10.076.435, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.099, en carácter de arrendadores del inmueble constituido por una (1) habitación que forma parte del inmueble integrado por un lote de terreno y casa identificada con el Nº 12, ubicada en la calle Juan España, anteriormente calle El Silencio, sector casco central de la población de Cúa Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda; contra el ciudadano VICTOR IGNACIO ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.434.436, en carácter de arrendatario.
Entre los medios probatorios consignados por la parte actora como fundamento de su pretensión se encuentra la copia simple del contrato de arrendamiento en el que se basó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, para tomar la decisión aludida. Solo por esa razón este tribunal tomará en cuenta lo expresado en ese instrumento privado que fue producido en copia simple, y que a decir de la parte actora en el libelo fue celebrado por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 15 de abril de 2005 hasta el 15 de octubre de 2005. A tales efectos se constata que en su parte final expresa lo siguiente: “Para los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio la Ciudad (sic) de Caracas, a cuyos tribunales declaran las partes someterse.”
De allí que el señalado tribunal interpretó que las partes habían elegido un domicilio especial para dirimir sus controversia en sede judicial y en aplicación del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se declaró incompetente por el territorio y declinó su competencia en los tribunales de esta Circunscripción Judicial.
Dicha norma establece lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado de este tribunal).

Para la fecha en que supuestamente habría sido celebrado el contrato de arrendamiento, era válido que las partes pudieran relajar la competencia por el territorio, pues ésta en principio no es de orden público y no existía disposición expresa de cualquier ley especial que atribuyese dicha competencia a los tribunales de una determinada circunscripción judicial y que por interpretación en contrario impidiera que las partes eligieran un domicilio diferente al de la ubicación del inmueble arrendado para dirimir cualquier controversia derivada del contrato.
En este caso, con la demanda se persigue el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, por lo que correspondía su admisión y tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y supletoriamente por las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para las situaciones no previstas en aquella, conforme a lo establecido en su Disposición Final Segunda. Y así fue admitido y tramitado, hasta la oportunidad en que estaba fijada la audiencia de juicio.
La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.503, Extraordinaria. Para fundamentar la presente decisión, conviene citar las siguientes disposiciones:
Ámbito de aplicación
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 32. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores. (Subrayado de este tribunal).
Sometimiento a la jurisdicción judicial
Artículo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble.

Se evidencia así que las normas previstas en esta ley son de orden público, establecidas para beneficiar y proteger a los arrendatarios de viviendas, razón por la cual no pueden ser relajadas por convenio de las partes ni por el tribunal; y los acuerdos anteriores pactados por las partes no pueden atar al órgano jurisdiccional, pues la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Este órgano jurisdiccional considera que el artículo 55 citado, es una norma atributiva de competencia territorial, de la cual debe interpretarse que cualquier acción judicial relacionada con los contratos de arrendamiento celebrados sobre inmuebles destinados a vivienda presentada bajo la vigencia de dicha ley, debe ventilarse ante los tribunales de la circunscripción judicial donde esté situado el inmueble.
Al ser esta una norma de orden público, interpreta este órgano jurisdiccional que de conformidad a lo previsto en los artículos 6 y 32, arriba citados, devino en nulo el acuerdo previo de las partes de que cualquier acción civil o mercantil proveniente del contrato se tramitaría ante los tribunales de la ciudad de Caracas, pues aparte de que existe actualmente una ley especial que ya estaba en vigencia al momento de la interposición de la presente demanda de desalojo, que otorga competencia territorial a los juzgados de la circunscripción judicial del inmueble arrendado, el demandado vive en un lugar diferente al del domicilio especial acordado, que es precisamente el mismo donde está ubicado el inmueble.
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece su inderogabilidad cuando en el caso de que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público o cuando la Ley expresamente lo determine.
De acuerdo a ello, para la fecha en que supuestamente habría sido celebrado el contrato las partes podían elegir como domicilio especial para dirimir sus controversias la ciudad de Caracas; pero a juicio de este tribunal, actualmente no es vinculante para los órganos jurisdiccionales la derogación de la competencia territorial por convenio entre las partes en la materia que nos ocupa, pues existe una disposición legal expresa que atribuye la competencia por el territorio y que está determinada por el lugar donde esté situado el inmueble, de lo cual debe interpretarse que fue prevista por el legislador en beneficio del arrendatario para que no se viera disminuido o menoscabado su derecho a la defensa por cualquier circunstancia, si tuviese que trasladarse para su ejercicio a un tribunal situado fuera del lugar en donde vive, actuando igualmente de conformidad a los principios constitucionales.
En este sentido, la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural está contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, que garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. En razón a ello, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le son atribuidas por la competencia, tomando en consideración además que la materia de arrendamiento de viviendas es de orden público, por disposición especial de la ley que la regula.
En un proceso análogo al presente, conocido por este mismo tribunal, la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de agosto de 2015 dictó decisión en los siguientes términos:
“De igual modo, establece la ley especial en su artículo 6, que las normas contenidas en ella son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, las partes no tienen facultad para elegir el domicilio procesal en los juicios relativos a la presente materia, por así disponerlo una norma de orden público.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado, al interpretar la norma procesal, se debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio.
Por tanto, cuando el legislador expresamente establece el artículo 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble, en el entendido de que dicha disposición regula la competencia en procura de una mayor comodidad para la defensa de los justiciables, la norma necesariamente debe ser interpretada bajo la óptica del artículo 6 de la referida ley, y en consecuencia, ser considerada de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios transcritos así como con las anteriores consideraciones, esta Sala constata que, no obstante la demanda intentada se fundamenta, entre otras pruebas, en un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció como domicilio procesal la ciudad de Caracas, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.” Exp. N° AA20-C-2015-000450, caso: OLGA MARGARITA RUIZ DE GIESEN contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN.

En base a las razones antes expuestas y de conformidad al criterio jurisprudencial citado, considera quien decide que los tribunales competentes para conocer de la presente causa son los de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuya jurisdicción está ubicado el inmueble arrendado; por lo que actuando de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara de oficio su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente causa de desalojo.
Entonces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe este tribunal de oficio solicitar la regulación de la competencia. Visto que no hay un Tribunal Superior común al juzgado que previno, corresponde realizar dicha solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, conforme a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto que aparentemente la causa ya fue sustanciada y tramitada hasta el estado de celebración de la audiencia de juicio luego de lo cual habrá de dictarse la sentencia definitiva, considera este órgano jurisdiccional que en vez de remitir copia certificada, debe remitir el expediente original. Líbrese oficio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación y registro de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.

ASUNTO: AP31-V-2016-000102.