Fue iniciado este procedimiento por los ciudadanos RONALD ENRIQUE MORALES y ROSA AGRIPINA PEÑA TOVAR, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-9.062.262 y V-9.062.296, respectivamente, asistidos por la abogada ISABEL RICO de OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.606, quienes luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que procrearon dos (2) hijas, de nombres ROMIS ANDREA MORALES PEÑA, nacida el 23 de marzo de 1983 y RHONA GABRIELA MORALES PEÑA, nacida el 23 de septiembre de 1989.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 326, levantada el 9 de septiembre de 1989, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento del Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada de las Partidas de Nacimiento Nº 1068, levantada en la Prefectura Civil de Caracas, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, correspondiente a ROMIS ANDRES MORALES PEÑA, y acta de nacimiento Nº 833, levantada en la Prefectura Civil de Caracas, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador correspondiente a RHONA GABRIELA MORALES PEÑA, presentadas como hijas de los ciudadanos ya identificados, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes señaladas, lo cual ratifica la competencia de este tribunal para dictar la decisión definitiva.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 12 de agosto de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, mediante la cual observó que cumplidos con los requerimientos legales exigidos para el procedimiento, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
De las actuaciones relacionadas se evidencia que se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 23 de mayo de 1993, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que sí existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RONALD ENRIQUE MORALES y ROSA AGRIPINA PEÑA TOVAR, el 9 de septiembre de 1982, ante Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento del Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 326, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1982 por ese Despacho.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, con la finalidad prevista en las normas señaladas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (9:10) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXP. Nº AP31-S-2015-007628.
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