Fue iniciado este procedimiento por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO SALAZAR PAEZ y MARIA ENCARNACIÓN OROPEZA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-610.546 y V-5.590.129, respectivamente, asistidos por el abogado ARTURO JOSE OVALLES CERTAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.592, quienes luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que procrearon un hijo, de nombre Carlos Eduardo Salazar Oropeza, mayor de edad.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, levantada el 16 de diciembre de 1962, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 131, levantada en la Jefatura de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de marzo de 1963, correspondiente a CARLOS EDUARDO SALAZAR OROPEZA, presentado como su hijo, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la decisión definitiva.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 26 de noviembre de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su condición de Fiscal Encargada Nonagésima sexta (96º) del Ministerio Público, mediante la cual observó que los solicitantes no indicaron la fecha exacta de la separación fáctica y el último domicilio conyugal.
El 1º de febrero de 2016, fue presentada una diligencia por el abogado ARTURO JOSE OVALLES CERTAD, apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual señaló que el último domicilio conyugal fue en la Parroquia Macarao –se entiende que es en el Municipio Libertador, Distrito Capital- y que la fecha exacta de la separación de hecho fue el 5 de diciembre de 1964.
De las actuaciones relacionadas se evidencia que se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges acudieron personalmente y manifestaron que estaban separados de hecho desde hacía mas de cinco años y posteriormente el apoderado judicial de uno de ellos informó que la fecha exacta de esa separación había sido el 5 de diciembre de 1964, este juzgado debe tener por ciertas dichas afirmaciones, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que sí existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por MARCIAL ANTONIO SALAZAR PAEZ y MARIA ENCARNACIÓN OROPEZA DE SALAZAR, el 16 de enero de 1962, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 2, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1962 por ese Despacho.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, con la finalidad prevista en las normas señaladas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (9:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXP. Nº AP31-S-2014-111115.