Fue iniciado el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN a través de escrito presentado por el abogado FRANKLIN SIMOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.329, en carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ZULLO ELY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.564.187, en el que expresa lo siguiente:
Que el ciudadano DOMENICANTONIO ZULLO RUSSO, venezolano, de 84 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.122.914, padre de su mandante, falleció el 18 de abril de 2015, en Polla, Provincia de Palermo, Italia, según consta en acta de defunción Nº 1418, Tomo 6, Folio Nº 168, del 8 de diciembre de 2015, “emanada” del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que adjunta marcada “B”, así como copia de la cédula de identidad marcada “B1” y copia de acta de defunción debidamente apostillada y traducida, marcada “B1”.
Que como puede evidenciarse, “en el acta de defunción emanada de las autoridades italianas”, que “se encuentra inserta ante el Registro Civil de la Parroquia el (sic) Paraíso”, fueron omitidos los siguientes datos:
1. Que falta el segundo apellido del difunto, pues fue asentado e insertado como “DOMECICANTONIO ZULLO” y su nombre completo es “DOMENICANTONIO ZULLO RUSSO”, como está en su cédula de identidad y en la copia de la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 30.422, del 12 de junio de 1974, página 228.072, cuando le fue otorgada la naturalización.
2. En el acta de defunción “emanada de la autoridad italiana”, fueron omitidos los nombres de los herederos del difunto y “así fue insertada en el registro civil venezolano”.
Agregó que el de cujus tuvo cinco (5) hijos, de nombres MARIA TERESA ZULLO ELY, ANTONIO RAFAEL ZULLO ELY, MARIA COROMOTO ZULLO ELY, MARIA GRACIA ZULLO ELY y JESUS ANTONIO ZULLO ELY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 5.564.479, V- 6.022.025, V- 6.899.712, V- 6.314.796 y V- 11.564.187, respectivamente.
Finalmente solicitó que de conformidad con los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, fuese admitida la solicitud de rectificación de partida de defunción y se emita el respectivo auto ordenando al Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, hacer las correspondientes inserciones y estampar la nota marginal de los datos omitidos.
De los hechos narrados puede interpretarse que el apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ZULLO ELY pretende la rectificación del acta de defunción del padre de éste, levantada en el Municipio de Montesano Sulla Marcellana, Provincia de Salerno, Italia, inserta en este país en el Registro Civil ya señalado, por haberse omitido el segundo apellido del causante y los nombres de sus hijos, cuyas omisiones a criterio de este tribunal, constituyen errores materiales que no afectan el fondo del acta de defunción. En vista de ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
Entonces, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este tribunal ha venido decidiendo casos de errores materiales o de omisiones como el planteado, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es la llamada a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción ante la Administración Pública; y de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil ha aplicado un procedimiento sumario, en vez de los trámites del juicio contemplado para errores de fondo.
Pero en este caso las omisiones denunciadas no habrían sido cometidas por los funcionarios públicos del Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresó el apoderado judicial del solicitante, quien a su vez produjo los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada expedida el 15 de diciembre de 2015, por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de acta Nº 1418, denominada “INSERCIÓN”, levantada en ese despacho el 8 de diciembre de 2015, con motivo de la inserción de acta de defunción a nombre del causante identificado como “DOMENICATONIO (sic) ZULLO”, en la que se dejó constancia entre otros aspectos, que nació el 9 de julio de 1931, en Italia, que falleció el 18 de abril de 2015, también en Italia, Polla, provincia de Salermo (sic). No fue identificada persona alguna como sus hijos e hijas.
- Copia de documento mediante el cual el ciudadano Antonino Catalana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.813.434, en carácter de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, hace constar bajo fe de juramento que el documento original anexo le fue presentado para su traducción al idioma español (del italiano), y seguidamente expresa su tenor; del cual se puede constatar que se trata de certificación expedida por la Oficina de los Registros de la Población, Municipio de Montesano Sulla Marcellana, provincia de Salerno, contentiva del acta de defunción de “ZULLO DOMENICANTONIO”, nacido el 9 de julio de 1931 en la misma localidad, de nacionalidad italiana, fallecido el 18 de abril de 2015 en Polla, Provincia de Salerno; con su respectiva apostilla emitida en Italia el 3 de septiembre de 2015. Presenta anexo el documento en italiano.
Entonces, relacionado el contenido de estos medios probatorios con lo expuesto en el escrito por el que fue iniciado el expediente, debe concluirse que la información contenida en el Acta de Inserción inscrita en el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1418, es la plasmada en el certificado de defunción levantado en Italia, traducido por el intérprete público Antonino Catalano, de lo cual se deduce que las omisiones cuya corrección se pretenden en el Acta de Inserción del Certificado de Defunción del ciudadano DOMENICANTONIO ZULLO [RUSSO] no fueron cometidos al insertar el Acta en los libros respectivos de este país, sino donde fue levantada el acta original, que es en Italia; razón por la cual el Poder Judicial venezolano carece de jurisdicción para proceder a su rectificación.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara su falta de jurisdicción para resolver el presente asunto.
Aun cuando el presente se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, considera este tribunal que la presente decisión ha de ser consultada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en los artículos 57 de la Ley de Derecho Público Internacional Privado y 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara suspendido el presente procedimiento y se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, para que se pronuncie sobre la consulta legalmente ordenada. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/LUGO.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000059.