REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUISA FERNANDA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.865.

DEMANDADO: ANTONIO MORALES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.059, y a la ciudadana MAGDA REYES FAGUNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.688.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2011-000378.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Febrero de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión LUISA FERNANDA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.865, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, Escrito contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos ANTONIO MORALES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.059, como deudor principal, y a la ciudadana MAGDA REYES FAGUNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.688, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2011 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MORALES GUDIÑO y MAGDA REYES FAGUNDEZ BARRIOS, para que comparecieran a dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado su emplazamiento, previo el transcurso de un (1) día continuo que se le concede como término de la distancia.

Mediante auto de fecha 16 de abril del año 2011, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que se sirviera informar los registros de movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO MORALES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.059, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y por ende agotar la citación personal del demandado.

En fecha 8 de junio del año 2012, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dio respuesta a lo solicitado.

En fecha 8 de agosto del año 2012, este Tribunal libró Cartel de Citación al ciudadano ANTONIO MORALES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.059.

En fecha 26 de octubre del año 2012, este Tribunal libró Cartel de Citación a la ciudadana MAGDA REYES FAGUNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.688, siendo retirado por la representación judicial del demandante en fecha 20 de noviembre del año 2012.

En fecha 31 de enero del año 2013, este Tribunal libró Cartel de Citación al ciudadano ANTONIO MORALES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.059, y a la ciudadana MAGDA REYES FAGUNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.688, siendo retirado por la representación judicial del demandante en fecha 5 de febrero del año 2013.

En fecha 7 de febrero del año 2014, este Tribunal libró nuevamente Cartel de Citación al ciudadano ANTONIO MORALES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.059, y a la ciudadana MAGDA REYES FAGUNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.688, siendo retirado por la representación judicial del demandante en fecha 11 de marzo del año 2014.

Posterior a ello, el demandante no cumplió con lo requerido por este Juzgado, en cuanto a las publicaciones en prensa de los carteles de citación librados en varias oportunidades, por cuanto no constan en los autos la consignación de los mismos, lo cual da a entender la presunta intención de querer abandonar el proceso iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para su continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.

El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.

En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.

Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en diversas sentencias.

Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
...”.

Al respecto de la citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.

En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento fundamental para la continuación del proceso. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso; y así de declara.-

En el caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad e inobservancia del demandante de ejecutar lo que por imperio de Ley le correspondía, como era la publicación de los carteles de citación en la prensa, lo cual le fuera instruido por este Tribunal en las oportunidades que le fueron librados dichos carteles que se señalaron en la narrativa del presente fallo, y los mismos fueron retirados por la representación judicial del demandante, siendo su último retiro del cartel en fecha 11 de marzo del año 2014, y en consecuencia darle prosecución al presente proceso sin dilaciones indebidas; y así se declara.-

Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR