REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

SOLICITANTE: NEYDA MARGARITA SANCHEZ BRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.990.

ABOGADO DEL SOLICITANTE: ANGEL RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.811.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2015-001687.

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo de 2015, la ciudadana NEYDA MARGARITA SANCHEZ BRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.990, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.811, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, durante el año de 1960. En esta misma fecha la solicitante otorgó Poder Apud Acta a su abogado asistente.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud, asimismo instó a la solicitante a consignar copia certificada de su acta de partida de nacimiento, a los fines de la admisión de la solicitud.

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.811, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual manifestó que por cuanto es imposible conseguir la partida de nacimiento.

En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.811, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Nacimiento solicitada por el tribunal.

En fecha 1 de junio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, ordenando librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expongan lo que estimen pertinente.

En fecha 4 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.811, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó un juego de copias simples, a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 5 de junio de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto librando Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.

En fecha 19 de junio de 2015, compareció la ciudadana MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó instar a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento.

En fecha 25 de junio de 2015, este juzgado libro auto, mediante la cual acuerda proveer lo conducente. Asimismo revisadas las actuaciones observa que en fecha 28 de mayo de 2015, el abogado ANGEL RAFAEL SALAZAR, ya identificado, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de su representada; en consecuencia nada tiene que proveerse respecto a lo solicitado por la representación fiscal.

En fecha 14 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RAFAEL SALAZAR, ampliamente identificado, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Edicto por las taquillas de la OAP.

En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RAFAEL SALAZAR, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 30 de octubre de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RAFAEL SALAZAR, ya identificado, mediante la cual solicitó la sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RAFAEL SALAZAR, supra identificado, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015.

En fecha 10 de febrero de 2016, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.

Ahora bien, en el caso concreto de autos el mandatario judicial ANGEL RAFAEL SALAZAR, ejerce la acción, peticionando la rectificación del Acta de Nacimiento de su representada, con el argumento de que en ésta se menciona a su progenitora como “BEATRIZ BRETTE” siendo lo correcto “BEATRIZ BRETT”.

Por estos motivos, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento de su representada, es decir de la ciudadana NEYDA MARGARITA SANCHEZ BRETTE, inserta con el Nº 713, folio 317, año 1950, en el Libro de Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Por consiguiente, la pretensión formulada por el mandatario judicial del solicitante en cuanto a la rectificación de la respectiva Acta de Nacimiento de su progenitora, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la ciudadana NEYDA MARGARITA SANCHEZ BRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.990, de rectificación de su respectiva Acta de Nacimiento, inserta con el Nº 713, folio 317, año 1950, en el Libro de Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee: “NEYDA MARGARITA SANCHEZ BRETTE”, debe leerse: “NEYDA MARGARITA SANCHEZ BRETT”.

TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al Registrador Principal del Estado Falcón y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas con veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR