REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

DEMANDANTE: OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.182.900, actuando en nombre y representación propia, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.671.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.657.927.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: AP31-V-2016-000133.

I
Por recibida la anterior demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.182.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.671; este Tribunal a los fines de su admisión observa:

Expone el actor, que llevaba un juicio de DESALOJO contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.657-927, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-001294; que en octubre del año 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la Perención de la Instancia en la causa y en virtud de ello, propone nuevamente la demanda, transcurrido como fue el plazo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Alega, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el Nº 14, tomo 38, de los Libros de Autenticaciones Llevados por ante esa Notaría, que la ADMINISTRADORA DE INMUEBLES PALACIOS & COMPAÑÍA SUCESORES, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, antes identificado, un inmueble constituido por el Apartamento Nº 12, del Edificio Benos, Avenida París, ubicado en La Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Sigue Alegando, que en la cláusula segunda del contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 189.236,00); que fue sustituido el arrendamiento por uno a tiempo indeterminado entre el arrendatario e INVERSIONES KUSMA.

Que a partir del año 2006, dicho ciudadano comenzó a cancelar el canon de arrendamiento a favor de INVERSIONES KUSMA, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nº 20060857, siendo éstas extemporáneas.

Finaliza arguyendo que en el anterior juicio, el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, contestó la demanda y aceptó la subrogación en su persona del contrato de arrendamiento como nuevo propietario y en consecuencia a partir de esa fecha se han debido cancelar los pagos de cánones de arrendamiento a su persona por cuanto es el propietario del inmueble, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2008, bajo el Nº 7, tomo 3, Protocolo Primero.

II
En este orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos que consignó la parte actora junto con el escrito libelar, este Tribunal pudo constatar que fueron consignadas exclusivamente copias certificadas de ciertas actas que conforman el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-001294, procedente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales nada demuestran en la presente causa, mas que inicialmente se llevó el mismo juicio por ante otro Tribunal; y siendo la demanda es ingresada como un asunto nuevo y la norma jurídica antes señalada, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora cuyo incumplimiento absoluto implica, en criterio de éste sentenciador, que la demanda aquí presentada es contraria a la norma antes citada, no siendo forzoso para este Tribunal admitir la presente demanda.

De igual forma, observa el Tribunal que en el presente caso el inmueble objeto del presente juicio, es usado como vivienda, según se evidencia de los hechos alegados por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, antes identificado, y atendiendo al espíritu y propósito de las leyes contra el Desalojo Arbitrario y Control de Arrendamiento de Viviendas, lo procedente es tramitar el juicio tal como lo prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, la cual establece en sus artículos 94 y 96, lo siguiente:

Articulo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.

Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”.

En este sentido, vistos los artículos antes trascritos se evidencia que si bien es cierto con anterioridad, otro Juzgado había conocido la causa, no es menos cierto que por ser un asunto nuevo es exigible que se agoten las instancias administrativas, previo al ejercicio de cualquier acción judicial y por cuanto no puede privársele el derecho al ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.182.900, de ocupar de manera legítima el referido inmueble, y en virtud de la falta del procedimiento administrativo previo antes mencionado, y así se establece.-


III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.182.900, actuando en nombre y representación propia, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.671, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.657.927.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC.,

VIVIANA ALDANA INFANTE
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

VIVIANA ALDANA INFANTE


JEPP/VAI