REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

SOLICITANTES: OLYNOR MARÍA DURÁN GONZÁLEZ Y SABINO ANTONIO GARBAN NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.021.731 y V-17.074.695, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DR. JOSE ALEJANDRO RODRIGUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.024.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2013-001989.

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de MARZO del año 2013, los ciudadanos OLYNOR MARÍA DURÁN GONZÁLEZ Y SABINO ANTONIO GARBAN NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.021.731 y V-17.074.695, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2016, comparecieron los ciudadanos OLYNOR MARÍA DURÁN GONZÁLEZ Y SABINO ANTONIO GARBAN NARVÁEZ, ya identificados, y solicitaron al Tribunal se sirviera decretar la Conversión en Divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:

El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.

Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal.

Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber: i) que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. ii) que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente. iii) que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente. iv) que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

En el caso concreto de narras, aprecia el Tribunal que en fecha 26 de Noviembre del año 2014, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.

Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos OLYNOR MARÍA DURÁN GONZÁLEZ Y SABINO ANTONIO GARBAN NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.021.731 y V-17.074.695, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10 de Febrero de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 019 de los libros correspondientes al año 2012.

SEGUNDO: Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos del medio día (12:35 m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/mq