REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
SOLICITANTE: LUZ MARINA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.220.211.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: VIRGINIA VERGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.129.
MOTIVO: Inserción de Acta de Defunción.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2013-001470.
I
DESARROLLO DEL JUICIO
ANTECEDENTES
El día 20 de Febrero de 2013, la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.220.211, madre del ciudadano RICARDO ANTONIO HOYOS JIMENEZ, asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA VERGEL, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.129, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Inserción de Acta de Defunción, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Admitiéndose el mismo en fecha 25 de febrero de 2013.
El día 13 de marzo de 2013, previa solicitud de la parte interesada se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público. Compareciendo en fecha 10 de abril de 2013, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, no objetando al respecto.
El día 23 de abril de 2013, previa solicitud de la parte interesada se libró edicto a todas aquellas personas que puedan tener derechos o que vean afectados sus derechos en la solicitud.
El día 07 de mayo de 2013, la representación judicial de la solicitante retiró el edicto de emplazamiento a los fines de su publicación en prensa.
El día 21 de mayo de 2013, se consignó en autos un ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, donde consta la publicación del edicto en la forma ordenada.
El día 12 de junio de 2013, se dictó auto ordenando el emplazamiento de la solicitante, ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ PEREZ, supra identificada, en cumplimiento con el auto de admisión dictado en fecha 25 de febrero de 2013, a fin de que exponga lo que considere pertinente con respecto a la solicitud, al décimo (10º) día de despacho siguiente a su citación; notificándose a ésta en fecha 14 de agosto de 2015 y compareciendo en fecha 30 de septiembre de 2015, ratificando lo alegado en el Escrito de Solicitud y solicitando al Tribunal se sirva emitir opinión sobre la solicitud.
El día 19 de enero de 2016, la representante judicial de la parte solicitante suscribió diligencia donde solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015.
Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el mérito de la inserción del acta de defunción, solicitada por la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ PEREZ, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la solicitante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que sustenta la solicitud bajo examen, aduce lo siguiente:
Expone, que en fecha 18 de junio de 1990, nació en la Maternidad Concepción Palacios en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, un niño quien llevaba por nombre RICARDO ANTONIO HOYOS JIMENEZ, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 1507.
Manifiesta, que procreo un hijo con la ciudadana JESENIA SANDIBELL MEDINA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.275.312, que tiene por nombre JERICK ABRAHAM, nacido en la Maternidad Santa Ana en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 5487.
Arguye, que en fecha 26 de enero de 2008, falleció su hijo a causa de una hemorragia cerebral por herida con arma de fuego, según se evidencia del Certificado de Defunción EV-14 Nº 228; sin embargo, el acta de defunción correspondiente al Número asignado por el Instituto Nacional del Estadísticas (INE) aparece en blanco en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se evidencia de la certificación emitida por dicho Registro Civil y que dicha omisión se debe a la falta de formalización de su parte, al momento de la inscripción de la misma durante el año inmediatamente siguiente al fallecimiento.
Que por todo lo expuesto, invocando los artículos 458 del Código Civil y 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre ante esa competente autoridad parar solicitar se ordene la inserción del Acta de Defunción del fallecido, ciudadano RICARDO ANTONIO HOYOS JIMENEZ, en los libros de Registro Civil respectivo.
De acuerdo con lo antes expuesto, se aprecia que en el caso sub iudice, la mandataria judicial de la solicitante aspira obtener una sentencia favorable con efectos declarativos, que ordene la inserción, en los libros correspondientes, del Acta de defunción del hijo de su patrocinada, ciudadano RICARDO ANTONIO HOYOS JIMENEZ, argumentando para ello que al momento de levantarse el acta a los fines de la inhumación del cadáver, así como el tiempo después, su representada no compareció a formalizar los datos correspondientes.
Es importante destacar, que el Registro de Estado Civil o Registro Civil es institución jurídica que tiene por objeto hacer constar hechos y actos relativos a las personas, que tienen incidencia en la existencia y capacidad jurídica de las mismas. Tales actos y hechos deben hacerse constar en documentos escritos llamados actas o partidas del estado civil; entre las cuales se encuentran las partidas de defunción.
En este sentido, el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, 21ª edición, página 140 y siguientes, sostiene que el “medio ordinario para obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en primer lugar en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona”.
En todo caso, cabe considerar que la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece que toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil, y dentro de las personas que están obligadas a efectuar la declaración de ese hecho jurídico, se encuentran las autoridades médicas que tuvieren conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, o del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar.
En estas circunstancias, la norma jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley in comento, establece lo siguiente:
“En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio Público lo notificará de inmediato al Registro Civil. Una vez informado el registrador o la registradora civil, procederá a levantar el acta de defunción, la cual debe contener, además de las características de las actas en general, las siguientes:
1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2. Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física, que lo distingan.
3. El tiempo y las causas probables de la defunción.
4. El estado del cadáver.
5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre sí tuviere o se hallaren a su alrededor.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador o registradora civil que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.”
Ahora bien, en el caso concreto de marras, advierte el Tribunal que la representación judicial de la solicitante en apoyo de la pretensión deducida en el proceso, aportó junto con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: copia certificada del acta Nº 228, levantada a los fines de la inhumación del fallecido RICARDO ANTONIO HOYOS JIMENEZ, por la entonces Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra en blanco.
Corolario de lo precedentemente expresado, es que el levantamiento e inscripción de la referida Acta de Defunción tuvo como fin primordial, el cumplimiento de un requisito legal para proceder a la inhumación de quien quedó identificado simplemente como RICARDO ANTONIO HOYOS JIMENEZ, quien sucumbió a causa de una hemorragia cerebral por herida con arma de fuego.
Por otra parte, la representación judicial de la solicitante aportó copia simple del certificado de defunción EV-14 Nº 228, asignado por el Instituto Nacional del Estadísticas (INE); partida de nacimiento original del causante, RICARDO ANTONIO HOYOS JIMENEZ; copia simple de la Cedula de Identidad del causante; copia simple de la partida de nacimiento y certificado de nacimiento del hijo del causante JERICK ABRAHAM.
Todos estos instrumentos mencionados ut supra, se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos y adminiculado con la manifestación de voluntad de la solicitante, se reputan idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.
Entonces, se colige que la mandataria judicial de la solicitante demostró que la partida de defunción Nº 228, de los libros de defunciones llevados por la entonces Alcaldía Sucre de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; se encuentra en blanco, por la falta de formalización de los datos del fallecido para el momento de su inhumación.
Por consiguiente, visto que el estado civil de las personas determina su posición frente al conglomerado social, especialmente frente al Estado y la familia, éste Tribunal resuelve, con los elementos aportados a los autos y con fundamento en los artículos 124 cardinal 2, y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que resulta procedente en Derecho ordenar la inserción del Acta de defunción definitiva que llene los extremos previstos en el artículo 130 eiusdem, de quien en vida respondiere al nombre de RICARDO ANTONIO HOYOS JIMENEZ, fallecido el día 26 de enero de 2008, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.400.334; pues nada tiene que objetarse a la misma; y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción del Acta de Defunción de quien en vida respondiere al nombre de RICARDO ANTONIO HOYOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.400.334, fallecido el día 26 de enero de 2008, a causa de una hemorragia cerebral por herida con arma de fuego; dejando un (1) hijo identificado como: JERICK ABRAHAM.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que proceda a levantar un Acta de Defunción Definitiva del ciudadano RICARDO ANTONIO HOYOS JIMENEZ, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados a tales efectos por dicho Despacho, y haga las anotaciones a que haya lugar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR
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