REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

Asunto: AP31-M-2010-0000815

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el N° 25, Tomo 240-A; y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J00002950-4, representada judicialmente por los abogados Giselle Butrón Reyes, Rafael E. Álvarez LOSCHER Y CHISELLE BUTRÓN REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.246.109.643 y 141.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANCITOS RICOS C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 65-A, en fecha 18 de octubre de 2004 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31225459-9; y a la ciudadana SOLANLLY SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.744, en su condición de Avalista. Sin representación Judicial acreditada en autos.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 26 de Octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 3 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se practique, vencido como sean cuatro (4) días calendarios que se les concede como término de distancia.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó librar compulsas de citación, despacho y oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió oficio N° 596-2011 de fecha 11 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión de citación, siendo agregadas a los autos en fecha 29 de junio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, presentada por la Abogado GHISELLE BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.739, apoderada de la parte actora, solicitó se librara Oficio al SAIME Y CNE, a los fines que informaran sobre el domicilio de la Co-demandada. En la misma fecha fueron librados los oficios, los cuales constan en actas, sus recibos en fecha 09/11/2011, por diligencia consignada por el Alguacil, encargado de practicar dichas solicitudes.

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió oficio No. ONRE/O 8071 2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual remitieron resultas a lo solicitado por el Tribunal, en la que informó la dirección de la co-demandada y agregado a los autos, en fecha 23 de enero de 2012; y el 22 de febrero de 2012, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-6442, de fecha 31 de Enero de 2012, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante el cual remite respuesta al oficio N° 601-2011, en la cual señalan el domicilio registrado de la ciudadana SOLANLLY SANCHEZ PEÑA.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, a petición de parte, se ordenó librar nuevas compulsas a la parte co-demandada, ciudadanos MUDAFAR WANADI ALCHAER SÁNCHEZ y la ciudadana SOLANLLY SANCHEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal y como había sido acordado mediante auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2010. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar a los autos copia del libelo de la demanda, y del auto de admisión, así como del presente auto, y una vez constara dicha consignación, el Tribunal librará las respectivas compulsas.

En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal a instancia de parte, mediante auto ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de solicitar información de las resultas de citación a la parte demandada en el presente Juicio.

En fecha 4 de julio de 2013, Se recibió Oficio Nº 4920-763, de fecha 20 de mayo de 2013, proveniente de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual remitieron resultas y agregadas a los autos.

En fecha 2 de agosto de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de citación a la ciudadana Solanlly Sánchez Peña, co-demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal ordenó librar nuevas compulsas a la parte co-demandada, ciudadanos MUDAFAR WANADI ALCHAER SÁNCHEZ y la ciudadana SOLANLLY SANCHEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal y como había sido acordado mediante auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2010. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar a los autos copia del libelo de la demanda, y del auto de admisión, así como del presente auto, y una vez conste dicha consignación, el Tribunal librará las respectivas compulsas.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió Oficio N° 4920-1084, de fecha 23 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, mediante la cual dio respuesta al oficio N° 285-2013, de fecha 13 de junio de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Alejandro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.781, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada del instrumento poder, el cual acredita su representación, asimismo solicitó se libre nuevo oficio al Juzgado comisionado, a los fines de incluirlo como apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Abogado ALEJANDRO ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.781 actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para que conformen las compulsas de citación de los codemandados.-

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, Mediante auto este Tribunal acordó librar compulsas, despacho y oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de que practicaran las citaciones de la parte demandada, Sociedad Mercantil Pancitos Ricos C.A. y la ciudadana Solanlly Sánchez Peña.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2014, el representante judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el Oficio y exhorto por la taquilla de la O.A.P.

En fecha 16 de enero de 2014, el representante judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil.

El 12 de enero de 2016, compareció el profesional del derecho, GERARDO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERAL, mediante la cual consignó copias certificadas de poder, asimismo solicitó el estado en que se encuentra la comisión, a los fines legales consiguientes.-

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual la parte accionante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya efectuado ninguna otra diligencia destinada a impulsar la presente causa.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 10 de febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA


Abg. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En esta misma fecha, siendo las 10.38 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA