REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000163
DEMANDANTE: PRISCO LEOVIGILDO DIAZ COLMENARES y FABIO GABRIEL BARREDA PARRA, contra ADMINISTRADORA MC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 1988, bajo el No. 62, Tomo 101-A, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Alejandro M. Rodríguez Casas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.037.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Se inicia la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 19 de febrero de 2015 el cual correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Sostiene la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que sus representados son copropietarios de unos apartamentos ubicados en el edificio “Residencias El Remanso”, situado en la urbanización Palo Verde, sector Filas de Mariche, avenida principal, primera etapa, municipio Sucre del estado Miranda, según documentos debidamente registrados.
Que la ADMINISTRADORA M.C, C.A., ya identificada, en su condición de administradora del edificio, es el custodio del Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios, conforme lo prevé el literal g) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la copropietaria Ninoska de Sanabria, a través de carta de fecha 8 de enero de 2015, requirió a la administradora copia de las últimas seis actas de asambleas celebradas, identificadas con los Nos. 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de fechas 5 de Noviembre de 2009, 1º de Noviembre de 2010, 15 de Septiembre de 2011, 26 de abril de 2012, 18 de octubre de 2013 y 18 de Diciembre de 2014, respectivamente, las cuales fueron entregadas el 26 del citado mes y año; siendo la No. 48 del 18 de Diciembre de 2014, la que motiva la presente acción.
Que pretende la nulidad absoluta de la mencionada acta, de la convocatoria, y se ordene a la ADMINISTRADORA MC., C.A., la publicación de una nueva convocatoria ajustada a derecho.
A través de auto dictado el día 23 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ordenando la citación de los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Cristo H. Acevedo Alba y Carolina Ortega Celis, con Inpreabogado Nos 71.556 y 107.223, en su carácter de apoderados de la Junta de Condominio del Edificio, procedió a oponer la cuestión previa de defecto de forma, aduciendo la ausencia de identificación de los demandados.
El Tribunal a través de decisión dictada el 25 de marzo de 2015, declaró con lugar el defecto de forma opuesto y ordenó el señalamiento conforme a derecho de la persona llamada a sostener el juicio, así como su identificación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Subsanada la cuestión previa opuesta, el Tribunal procedió a llamar al juicio, a través de citación a la persona jurídica señalada por el actor como legitimado pasivo, estas es, la ADMINISTRADORA M.C., C.A., quien –previa formalidades de ley- presentó escrito mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho contenidos en el libelo.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron valer sus probanzas, debidamente admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.
II
A través de la presente controversia, se pretende obtener la nulidad de una asamblea celebrada por la comunidad de copropietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal; y por tanto, le resultan aplicables al presente asunto, las disposiciones consagradas en la Ley de Propiedad Horizontal.
En los términos en que quedó planteada la presente controversia, se afirma que la persona jurídica llamada por el actor, para sostener el presente juicio, es la ADMINISTRADORA M.C., C.A., a quien no solo instó su citación sino que el accionante hizo valer la contestación rendida por dicha empresa; solicitando, se desecharan las pruebas y defensas presentadas por los abogados que actuaban en nombre de los integrantes de la Junta de Condominio, quien señala representan a la comunidad de copropietarios.
El carácter de demandada de la ADMINISTRADORA MC, C.A., se reitera con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área metropolitana de Caracas, que conociendo en alzada, en virtud de un recurso de apelación interpuesto, confirmó el auto pronunciado por este órgano, y señaló:
“En conclusión, constata este jurisdicente que el juzgado a quo procedió mediante el auto de fecha 7 de abril de 2015, a ordenar el proceso y sin duda alguna, emplazar de forma única a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MC, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano PELLEGRIN CLAUDIO RUGGIERO, y por cuanto no se evidencia que el profesional Cristo Humberto Acevedo ostente la representación de la parte demandada como lo indica en su escrito de pruebas promovido en fecha 5 de junio de 2015, resulta forzoso a este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación …”.
Establecido ello, se impone a este órgano, en resguardo al orden público y al debido proceso, realizar -en materia de propiedad horizontal- algunas consideraciones relacionadas con la cualidad, cuyo análisis está jurisprudencialmente permitido, de oficio, incluso, en etapa de sentencia, a saber:
El Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, establece, “la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”.
Se trata entonces de un aspecto procesal que está ligado a la debida conformación de la litis. Pues obedece a una exigencia de ley, en cuanto al titular que efectivamente puede instaurar el juicio (actor) y aquél llamado a sostenerlo (demandado).
En el caso de autos, debe dejarse establecido que el legitimado pasivo se corresponde con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio en referencia, quien a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es representada a través del administrador debidamente constituido a tales fines.
No obstante, merece procesalmente señalar, que si bien en autos compareció la sociedad mercantil a quien se le atribuye la condición de administradora del edificio, se evidencia que dicha empresa fue demandada directamente y no en representación de la comunidad de propietarios a quien por ley se le asigna la cualidad pasiva.
Nótese, que cuando se sustancia todo lo referente a la cuestión previa opuesta y analizada, se determina que la demandada es la ADMINISTRADORA MC, C.A., y ésta no solo asume la causa en su propio nombre, hecho que se evidencia en los términos en que otorgó poder acreditado en autos, al establecerse “ …en mi carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MC, C.A.,…. confiero PODER GENERAL , amplio y suficiente en cuanto en Derecho se requiere al Dr. ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ CASAS, …, para que sostenga, represente y defienda todos los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y/o administrativos …..”, sino que acude al juicio y realiza los alegatos correspondientes, planteando –incluso- un convenimiento como si se tratare efectivamente, que la demandada es directamente la compañía; y no, que tal compañía actúa como procesalmente debería ser, en representación de una comunidad de propietarios.
Tanto es así, y debe reiterarse que, aunado a que el mandato sólo refleja un poder para que el abogado a quien se le confirió, defienda a la empresa propiamente dicha, y no a la comunidad de propietarios a quien se señala en autos, representa; no cursa elemento alguno conforme a la exigencia de la Ley de Propiedad Horizontal, esta es, el debido acuerdo y autorización de la junta de condominio para ejercer, expresado en el libro de actas de dicho órgano.
Estamos en presencia por ende, de una empresa demandada, que actuó como tal; generándose así, una serie de efectos procesales con el eventual pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no en derecho de lo pretendido con la acción incoada.
Dicha circunstancia impone resaltar lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2011, expediente 2010-000400:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. …”.
Aplicado el referido criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, al estudio realizado al caso bajo estudio, determina este órgano, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MC, C.A., como tal, no le asiste la cualidad para sostener la presente causa, pues dicha empresa debió ser traída a juicio, no como demandada propiamente; sino en su condición, de ser así, de administradora de la comunidad de propietarios que debió ser la accionada, y así se establece.
Vista tal declaratoria, este Juzgado no entra a analizar el fondo de lo discutido en la presente controversia, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la FALTA DE CUALIDAD de la empresa ADMINISTRADORA MC, C.A., para sostener el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentaron los ciudadanos PRISCO LEOVIGILDO DIAZ COLMENARES y FABIO GABRIEL BAERREDA PARRA, ambas partes previamente identificadas.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese. Regístrese, Déjese copia y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Febrero de 2016.
La Juez
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA.
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En la misma fecha, siendo las 12.01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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