REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Asunto: AP31-V-2015-000905


PARTE ACTORA: XIOMARA JOSEFINA GAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.429, representada en juicio por el abogado en ejercicio, Alejandro R. Rodríguez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.534.

PARTE DEMANDADA: RAMILEX YUGUDAY ARISTEGUETA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.162, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Wiston J. Ciano Rodríguez y Manuel M. Paz Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.486 y 111.270, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 11 de agosto de 2015, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de documento debidamente autenticado en fecha 17 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 48, que cedió en arrendamiento a la ciudadana Ramilex Yuguday Aristegueta de Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.162, un (1) local signado con la letra “D”, ubicado en la planta baja del inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por la quinta WELKON, situada en la avenida “E”, urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, para la explotación del ramo de peluquería, estética, belleza, masaje corporal y actividades afines.
2.- Que la cláusula TERCERA del aludido Contrato de Arrendamiento, establece que el plazo de duración del Contrato es de seis (6) meses contados a partir del 15 de julio de 2008, prorrogables únicamente por seis (6) meses mas…
3.- Que posteriormente y habiendo operado la prórroga de seis (6) meses a que se hace referencia en la cláusula tercera, de mutuo común y amistoso acuerdo, suscribió con la “LA ARRENDATARIA”, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2009, documento de Prórroga Legal, el cual quedó inserto bajo el Nº 38, Tomo 45, en virtud del cual se otorgó a “LA ARRENDATARIA”, una prórroga legal por un lapso de un (1) año contado a partir del 15 de julio de 2009; y como consecuencia de esto, “LA ARRENDATARIA” se obligó a hacerle entrega del inmueble arrendado, el día 15 de julio de 2010.
4.-Que en fecha 5 de octubre de 2010, suscribió un nuevo contrato con la ciudadana , por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 8, Tomo 75, Ramilex Yuguday Aristegueta de Fernández, antes identificada.
5.- Que habiendo operado la prorroga legal de seis (6) meses, posteriormente en fecha 4 de octubre de 2011, suscribió con la citada ciudadana un nuevo contrato de arrendamiento por el alquiler del local, igualmente la cláusula tercera establecía que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses, contados a partir del 15 de julio de 2011, prorrogables únicamente por seis (6) meses más, siempre y cuando exista la plena voluntad de otorgar dicha prórroga por parte de “LA ARRENDADORA”, las partes declararon que dicho contrato vencerá de pleno derecho al completarse el lapso de un (1) año estipulado en la cláusula, la duración del supra contrato de arrendamiento, venció el 15 de julio de 2012.
6.- Que de lo anteriormente señalado se evidencia que ha mantenido a través del tiempo con la ciudadana Ramilex Yuguday Aristegueta de Fernández, una relación arrendataria por el alquiler del inmueble de su propiedad constituido por un local, desde el día 15 de julio de 2008 hasta el día 15 de julio de 2012, es decir, que la relación de arrendamiento tuvo una duración de cuatro (4) años, por lo que le correspondía a dicha ciudadana una prórroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la “LA ARRENDATARIA” debió haber hecho entrega del inmueble arrendado el día 15 de julio de 2013, en los términos y condiciones establecidos contractualmente.
7.- Que por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que comparece ante esta competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, letra g, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su carácter de “PROPIETARIA” y “ARRENDADORA”, del inmueble constituido por un (1) local signado con la letra “D”, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por la quinta WELKON, situada en la avenida “E”, urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, para DEMANDAR como formalmente DEMANDA por DESALOJO a la ciudadana Ramilex Yuguday Aristegueta de Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.162, en su carácter de “ARRENDATARIA” del inmueble arrendado; la entrega material, real y efectiva del inmueble, el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 549,99), cuyo monto resulta del calculo del precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, por cada día de retraso que transcurra en la entrega del inmueble arrendado y hasta su entrega definitiva, contado a partir del 15 de julio de 2013, fecha en la cual venció el lapso de prórroga legal de un (1) año, que le correspondía.
A través de auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral; y en fecha 22 de octubre de 2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado a la ciudadana RAMILEX YUGUDAY ARISTEGUETA DE FERNÁNDEZ, parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2016 se levantó acta, mediante la cual se celebro el acto conciliatorio entre las partes, quienes estando presentes a través de sus representantes judiciales, solicitaron al Tribunal suspender la causa por cinco días de despacho siguiente a la citada fecha.
En fecha 22 de enero de 2016, compareció la representación judicial de ambas partes y solicitaron al Tribunal suspender la causa por diez días de despacho siguiente a la citada fecha.
Este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016, niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por impertinentes.
II
Estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana RAMILEX YUGUDAY ARISTEGUETA DE FERNÁNDEZ, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio cincuenta (50) del presente expediente, que en fecha 22 de octubre de 2015, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la misma se contrae a obtener la desocupación de la parte demandada del local signado con la letra “D”, ubicado en la planta baja del inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por la quinta WELKON, situada en la avenida “E”, urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el argumento de estar vencido tanto el lapso de duración de la relación arrendaticia, el cual fue de cuatro (4) años, según contratos de arrendamientos, suscritos en fechas 17 de julio de 2008, 5 de octubre de 2010 y 4 de octubre de 2011, todos por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, como el lapso de prórroga legal de un (1) año, el día 15 de julio de 2013.
Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 40, letra g, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, establece que son causales de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Es así, como este Tribunal concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Debe añadirse, que si bien la parte demandada, dentro del lapso de ley, hizo valer la prueba documental, la misma resultó impertinente con los hechos debatidos, pues no incorporaron a los autos, ningún elemento que desvirtuara la pretensión deducida, y así se establece.
No puede pasar por alto este órgano, que dentro del petitum, la actora pretende el pago por indemnización, de una suma que no se corresponde con la contractualmente acordada por las partes, por cláusula penal. Siendo por tanto, improcedente en derecho tal pedimento, no solo por contrariar la voluntad contractual sino que el basamento legal utilizado para justificarlo opera para la exigencia de garantías al finalizar la relación locativa; no siendo ésta, la circunstancia que motivó la acción incoada, y así se establece.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, el desalojo del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en el artículo 40, letra g, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GAMARGO, contra la ciudadana RAMILEX YUGUDAY ARISTEGUETA DE FERNÁNDEZ, antes identificadas. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia entre las partes y se condena a la demandada a hacer entrega a la actora del inmueble dado en arrendamiento constitutito por un local signado con la letra “D”, ubicado en la planta baja del inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por la quinta WELKON, situada en la avenida “E”, urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de febrero de 2016.
La Juez Titular,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra.


En esta misma fecha, 19 de febrero de 2016, siendo las 11.12 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra.