REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 24 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2014-005330

Mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2014, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUDELIS DEL VALLE REJON AGREDA y WANDER JESÚS ROJAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-20.301.091 y V-18.675.869 en ese orden, quienes contrajeron matrimonio civil, el día 11 de octubre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 118, del año 2013, de los libros respectivos, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil.

A través de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano WANDER JESÚS ROJAS LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-18.675.869, asistido por la abogada Norma Espinoza Rojas, Inpreabogado Nº 88.587, solicitó la conversión en divorcio.

En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la ciudadana JUDELIS DEL VALLE REJÓN AGREDA, a los fines de que expusiera lo que considerare conveniente en relación a lo aducido por su cónyuge.

En fecha 17 de febrero de 2016, compareció la ciudadana JUDELIS DEL VALLE REJÓN AGREDA, titular de la cédula de identidad No. V-20.301.091, asistida por la abogada Jullis Mancera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.871, solicitó al Tribunal se declare la conversión en divorcio.

En ese orden de ideas, este Tribunal luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, constata que efectivamente, ha transcurrido más de un año de haberse declarado la separación de cuerpos; período durante el cual, -de acuerdo a lo manifestado en actas por los solicitantes- no ocurrió entre ellos la reconciliación y siendo éste el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, considera procedente la conversión en divorcio de la expresada separación de cuerpos. Así se declara.

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JUDELIS DEL VALLE REJON AGREDA y WANDER JESÚS ROJAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.301.091 y V-18.675.869 en ese orden. Como consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído el día 11 de octubre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 118, del año 2013.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 24 de febrero del año 2016.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


Siendo las ___________ a.m., del día de hoy, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.