REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
199º y 150º
Asunto: AP31-M-2016-000016
Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.272.712, asistido por el abogado Gilberto Antonio Andrea González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.063, a través del cual pretende el cobro de una “factura”, a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Sostiene la parte actora, entre otras cosas, que es beneficiario y poseedor de una factura, la cual fue aceptada por la deudora ciudadana ANA MARIA ROGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.826. Igualmente, señala que han sido inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación pendiente.
Es el caso, que del estudio realizado al instrumento acompañado al libelo de la demanda, que manifiesta la parte actora, se contrae a una factura, la cual fue aportada en copia simple.
En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
Atendiendo a los razonamientos antes expresados, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el caso de autos- el instrumento que sirve de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponde a una copia simple de una factura.
En tal sentido, visto y estudiado el recaudo producido conjuntamente con el libelo, en el cual a criterio de la actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, dado que, se requiere en el procedimiento de intimación que los instrumentos privados reproducidos deban ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos para que el juez, alteram pars, se encuentre habilitado para decretar la intimación del deudor, incumpliendo así con lo previsto en la citada norma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, declara INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de intimación, presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.272.712, asistido por el abogado Gilberto A. Andrea González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.063, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Titular,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En la misma fecha de hoy, 26 de febrero de 2016, siendo las 8.59 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra
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