REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-001485
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE MONTE DE OCA de GANUZA y MIGUEL EDUARDO GANUZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.313.884 y 12.273.678, representados en juicio por las abogadas, Lucia Marzullo Monaco y Cora Farias Altuve, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.824 y 10.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ANDRES USECHE RAMIREZ y AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.147.909 y 13.505.905, el primero de los nombrados representado por la defensora judicial designada, abogada en ejercicio, Shirley Carrizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.147; y la segunda, por la abogada, Luz A. Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.642; y la segunda, representada por la abogada Luz A. Sánchez, con Inprebogado No. 92.642
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 22/10/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, aportó a los autos, copia certificada del expediente S-15633/12-5 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), en el cual consta el acto administrativo que habilita la vía judicial.
2.- Que su mandantes son propietarios del inmueble constituido por el apartamento distinguido como 16-E, situado en el piso 16 del edificio “ATALAYA”, que forma parte del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según documento debidamente registrado, en fecha 24 de Septiembre de 2008.
3.- Que la primigenia propietaria de dicho inmueble, en fecha 8 de febrero de 2006, lo arrendó a los ciudadanos MAURICIO ANDRES USECHE RAMIREZ y AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON, ya identificados, y mediante documento autenticado por ante Notaría Pública, el 11 de junio de 2007, celebraron nueva convención.
4.- Que vencido el tiempo contractual convenido, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en razón de que los arrendatarios continuaron en el inmueble, luego de vencido dicho lapso.
5.- Que dicho inmueble fue objeto varias operaciones de venta hasta la efectuada a sus mandantes, accionándose el retracto legal inquilinario, la cual fue declara perimida.
6.- Que sus representados no obstante de ser los propietarios del inmueble descrito, para cuya adquisición solicitaron un préstamo bancario, actualmente se encuentran viviendo en estado de hacinamiento con su menor hijo, en un cuarto de la casa de la abuela materna, ubicada en la calle José Gregorio Hernández, casa No. 16, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, desde que se vieron obligados a entregar el inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarios en la urbanización La Quinta, edificio 9-A, piso 2, apartamento 9ª21, Los Teques del estado Miranda, en virtud de su imposibilidad de seguir pagando los cánones arrendaticios y las cuotas mensuales correspondientes al crédito bancario.
7.- Que debido a ese estado de absoluto hacinamiento en que se encuentran, por vivir arrimados en un cuarto de la casa de la abuela, ya que en la misma, además, habitan la abuela, ciudadana Débora Soto de Delgado, y los padres de la codemandada, ciudadanos Nubia Delgado de Montes De Oca y Blas Montes De Oca, procedieron a accionar el desalojo, por NECESIDAD JUSTIFICADA, al cual se han negado los actuales arrendatarios, a pesar de los reiterados requerimientos.
8.- Produjeron con el libelo, las pruebas que estimaron conducentes.
A través de auto dictado el día 27 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento regulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
El Tribunal realizó a instancia de parte, todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación de la parte demandada.
El día 19 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por la codemandada, AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON, asistida de la abogada Luz A. Sánchez Zambrano, ya identificadas, mediante el cual además de solicitar la reposición de la causa al estado de admisión, con fundamento en que en el procedimiento administrativo el ciudadano MAURICIO ANDRES USECHE, que dicho ciudadano se encuentra fuera del país, por lo que solicitó se oficiara al SAIME; igualmente, la codemandada otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho. Pedimento al cual se opuso la representación actora, por diligencia de fecha 24 del citado mes y año.
A instancia de parte, el Tribunal ofició a la Defensoría Pública con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para que le designara Defensor al codemandado MAURICIO ANDRES USECHE RAMIREZ. Solicitud a la cual dicho organismo, señaló que tal nombramiento procedería en el supuesto de así solicitarlo el propio justiciable.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015, la codemandada citada en autos, solicitó oficio a las autoridades migratorias, por cuanto señaló que su litisconsorte, no se encuentra en el país.
El Tribunal con vista a lo informado por la Defensa Pública, procedió a petición de la actora, a designarle como defensor judicial al codemandado, a la abogada Shirley Carrizales, con Inpreabogado No. 103.475; y por auto de fecha 13/04/2015, se fijó acto conciliatorio, el cual se celebró en su oportunidad, tanto con la representación actora como con la abogada de la codemandada citada, quienes acordaron suspender la causa, a los fines de agotar la posibilidad de conciliación.
El día 6 de mayo de 2015, la codemandada asistida de abogada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
1.- Admitió como ciertos, los siguientes hechos:
1.1. Que en fecha 5 de Febrero de 2006, la ciudadana NUBIA DELGADO de MONTES DE OCA, dio en arrendamiento, a AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON y MAURICIO ANDRES USECHE, el inmueble identificado en autos.
1.2. Que dicho contrato se indeterminó en el tiempo.
2.- En lo que respecta al fondo, señaló:
2.1. Que la actora se negó a recibir los cánones, y en virtud de ello, los mismos se consignaron por ante el Tribunal 25º de Municipio.
2.2. Que este Tribunal, conoció de una demanda de desalojo entre las mismas partes y por la misma causal, la cual fue declarada sin lugar, en el expediente AP31-V-2010-1387.
2.3. Que la venta del inmueble se realizó entre madre e hija, desconociendo la existencia del arrendamiento, a los fines del derecho de preferencia.
2.4. Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda.
3.- Hizo valer pruebas documentales.
Por auto fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal acordó y ofició al SAIME, solicitándole el movimiento migratorio del codemandado, MAURICIO ANDRES USECHE RAMIREZ. Información agregada a los autos, el 19 de junio de 2015.
El día 4 de agosto de 2015, quedó citado el otro codemandado, MAURICIO ANDRES USECHE RAMIREZ, a través de la Defensora Judicial designada.
En acta levantada el 11 de agosto de 2015, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar, con la presencia tanto de la representación actora como de la parte demandada asistida de abogado.
El 28 de septiembre de 2015, la Defensa Judicial designada dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes.
Fijados como fueron los hechos, el Tribunal abrió la causa a pruebas, tal como lo dispone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de la cual las partes hicieron valer sus pruebas; y se cumplió con la fijación de la oportunidad para la audiencia oral.
En la oportunidad lega establecida, el Tribunal celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, con la presencia de la representación actora; la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Procediendo el Tribunal, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
Establecidos los términos en que ha quedado planteada la controversia, concreta este Tribunal, que la pretensión deducida se contrae a obtener el DESALOJO de un inmueble constituido por el apartamento distinguido como 16-E, situado en el piso 16 del edificio “ATALAYA”, que forma parte del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, que ocupa la parte demandada, en calidad de arrendataria, con fundamento en la necesidad que tiene, como propietaria, de ocuparlo con su grupo familiar.
Tramitada como fue la causa, de conformidad con las disposiciones consagradas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal fijó la hora y oportunidad para que tuviera la AUDIENCIA DE JUICIO, haciéndose constar en acta levantada de fecha 28 de enero de 2016, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno; por lo que dicho acto, se llevó a cabo con la representación de la demandante.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 del mencionado texto legal, “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, …”. Y el artículo 91, reza: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…). 2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. …”.
Conforme a lo indicado en el citado artículo 117, cuando la parte demandada no asiste a la audiencia de juicio, se le tiene por confeso con la relación a los hechos afirmado por la actora, en tanto y en cuanto, la petición de ésta, sea procedente en derecho.
Afirmó la parte actora, en el libelo de la demanda:
1. Que sus mandantes son propietarios del inmueble constituido por el apartamento distinguido como 16-E, situado en el piso 16 del edificio “ATALAYA”, que forma parte del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según documento debidamente registrado, en fecha 24 de Septiembre de 2008.
2.- Que la primigenia propietaria de dicho inmueble, en fecha 8 de febrero de 2006, lo arrendó a los ciudadanos MAURICIO ANDRES USECHE RAMIREZ y AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON, ya identificados, y mediante documento autenticado por ante Notaría Pública, el 11 de junio de 2007, celebraron nueva convención.
3.- Que vencido el tiempo contractual convenido, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en razón de que los arrendatarios continuaron en el inmueble, luego de vencido dicho lapso.
4.- Que dicho inmueble fue objeto varias operaciones de venta hasta la efectuada a sus mandantes, accionándose el retracto legal inquilinario, la cual fue declara perimida.
5.- Que sus representados no obstante de ser los propietarios del inmueble descrito, para cuya adquisición solicitaron un préstamo bancario, actualmente se encuentran viviendo en estado de hacinamiento con su menor hijo, en un cuarto de la casa de la abuela materna, ubicada en la calle José Gregorio Hernández, casa No. 16, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, desde que se vieron obligados a entregar el inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarios en la urbanización La Quinta, edificio 9-A, piso 2, apartamento 9ª21, Los Teques del estado Miranda, en virtud de su imposibilidad de seguir pagando los cánones arrendaticios y las cuotas mensuales correspondientes al crédito bancario.
6.- Que debido a ese estado de absoluto hacinamiento en que se encuentran, por vivir arrimados en un cuarto de la casa de la abuela, ya que en la misma, además, habitan la abuela, ciudadana Débora Soto de Delgado, y los padres de la codemandada, ciudadanos Nubia Delgado de Montes De Oca y Blas Montes De Oca, procedieron a accionar el desalojo, por NECESIDAD JUSTIFICADA, al cual se han negado los actuales arrendatarios, a pesar de los reiterados requerimientos.
Quedando, por consecuencia expresa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 1117, admitidos los hechos descritos y aducidos por la demandante, como fundamento del desalojo pretendido; y evaluado así la circunstancia de hecho (admitida en autos) y de derecho en la que se sustenta la necesidad como causal para exigir la extinción de la relación arrendaticia, concluye este órgano, que la pretensión actora es procedente en derecho, y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal constata que habiéndose configurado los supuestos fácticos consagrados en el numeral 2º del artículo 91 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 117 del mismo texto legal, resulta forzoso para este Despacho, declarar la confesión ficta de la demandada, y como consecuencia de ello, procedente en derecho la acción de desalojo con la cual se dio inicio a las presente actuaciones en lo que respecta a la causal de necesidad en la cual fue fundamentado.
No debe pasar por alto este órgano, que lo pretendido por la actora en el particular TERCERO del petitorio del libelo, en lo que respecta al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por el uso del inmueble, equivalente al canon arrendaticio, no resulta ajustado; y por tanto no es procedente en derecho, ya que en el caso de autos, la causal accionada no se corresponde con la falta de pago y así se establece.
Visto el análisis sobre las actas que conforman el expediente, y dado que en el caso de autos, existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en el numeral 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, resulta procedente en derecho, y por tanto, la demandada deberá entregar el inmueble en el plazo de ley y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA DEL VALLE MONTES DE OCA DE GANUZA y MIGUEL EDUARDO GANUZA TORRES, contra AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON y MAURICIO ANDRES USECHE RAMIREZ. Como consecuencia de ello, el Tribunal declara extinguido el contrato de arrendamiento que los vincula y condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble que le fuere dado en arrendamiento constituido por el apartamento distinguido como 16-E, situado en el piso 16 del edificio “ATALAYA”, que forma parte del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2016.
La Juez,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra
En esta misma fecha, (03/02/2016), siendo las 11.39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Wineiska Delgado Parra
AP31-V-2014-1485
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