REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-011351
SOLICITANTES: BARBARA CARLETH MONTILLA MARQUEZ y OSCAR LENIN ALVAREZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-19.395.065 y V-16.114.794, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.419.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
-I-
Vista la diligencia suscrita el 13 de enero de 2016, por los ciudadanos BARBARA CARLETH MONTILLA MARQUEZ y OSCAR LENIN ALVAREZ PRADO, debidamente asistidos por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada el 18 de Diciembre de 2014, este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo, considera:
Consta en las actas procesales que en fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos BARBARA CARLETH MONTILLA MARQUEZ y OSCAR LENIN ALVAREZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.395.065 y V-16.114.794, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de autos, que los mencionados ciudadanos, al plantear su separación de cuerpos y bienes, declaran y están conforme en que el tiempo en que permanecieron bajo el régimen de la comunidad conyugal, no adquirieron bienes ni ganancias de ningún tipo.
-II-
A los fines de decidir lo conducente, este Tribunal observa:
La parte in fine del artículo 185 del Código Civil, señala:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, a saber: la existencia de una decisión judicial de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud y el transcurso de Un (1) año contado a partir de la fecha de la decisión que declaró la separación de cuerpos.
En el caso bajo estudio, constata quien decide, que en fecha 18 de Diciembre de 2014, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos de los ciudadanos BARBARA CARLETH MONTILLA MARQUEZ y OSCAR LENIN ALVAREZ PRADO, ut supra identificados, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de Un (1) año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer ambos y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, lo cual indica que no hubo reconciliación entre los cónyuges, se hace forzoso para el Tribunal decretarla y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En base a lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos BARBARA CARLETH MONTILLA MARQUEZ y OSCAR LENIN ALVAREZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-19.395.065 y V-16.114.794, en el mismo orden, decretada el 18 de diciembre de 2014. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos ciudadanos, en fecha 20 de Agosto de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 107 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 2010. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. NELLY B. JUSTO M.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ______________, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP31-S-2014-011351
NBJM/msg
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