REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2015-001388
SOLICITANTES: MOISES TANGIR MATITIA y DORIS MARIANA RUEDA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.140.965 y 23.160.867, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
UNICO
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-01-2016, suscrita por el Abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, expone: “…Vista la aceptación de la oferida, esto es, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LEATHER CUIR C.A. (…) de la suma ofrecida por los ciudadanos MOISES TANGIR MATITIA y DORIS MARIANA RUEDA SANTIAGO (…) pido al tribunal homologue el acuerdo celebrado en fecha 27 de enero de 2016 y libre los correspondientes oficios a la Oficina Subalterna correspondiente a los fines de la colocación de la respectiva nota marginal de la cancelación de la hipoteca de 2º grado que pesa sobre el apartamento identificado con el Nº 3, ubicado en el piso 2 del Edificio 10, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del mencionado edificio constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción el 14 de Octubre de 2008, y su posterior Aclaratoria, protocolizada ante esa misma Oficina de Registro bajo el Nº 33, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de diciembre de 2008 (…)”.
A los fines de proveer lo conducente, este Juzgado considera:
La presente acción de oferta real es propuesta por los ciudadanos MOISES TANGIR MATITIA y DORIS MARIANA RUEDA SANTIAGO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LEATHER CUIR C.A., fundamentada en el artículo 1306 del Código Civil, 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los solicitantes oferentes que proceden a hacer la oferta real de pago a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LEATHER CUIR C.A., en virtud de la negativa del acreedor de recibir el pago en la forma convenida en el documento público en el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado; por lo que la suma ofertada es la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.840,00), que comprende: 1) La suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de capital adeudado; 2) Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual hasta el día 30-11-2015 y 3) Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24-12-2009, inscrito bajo el Nº 2009.1879, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2580, correspondiente al Folio Real del año 2009; en el cual consta la venta que hiciera el ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ RUPEREZ a los oferentes MOISES TANGIR MATITIA Y DORIS MARIANA RUEDA SANTIAGO, del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 3, ubicado en el piso 2 del Edificio 10, situado en la calle García de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, en el mencionado instrumento, los hoy oferentes, declaran que recibieron en calidad de préstamo del ciudadano MOISES SAMUEL MICHAEL CHOCRON, la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) y la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LEATHER CUIR C.A., representada por su Presidente MOISES SAMUEL MICHAEL CHOCRON; constituyendo a favor del mencionado ciudadano, hipoteca de primer grado sobre el citado inmueble hasta por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00), más los gastos judiciales y honorarios de abogados. Del mismo modo, constituyeron hipoteca de segundo grado sobre el referido inmueble, a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LEATHER CUIR C.A., hasta por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) que comprende el capital adeudado de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) más los gastos judiciales y honorarios de abogados, comprometiéndose a pagar en cuarenta (40) cuotas con vencimiento mensual y consecutivo de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, siendo el vencimiento de la primera cuota el 30 de septiembre de 2015.
Para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se trasladó en fecha 27-01-2016 a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de hacer a la demandada, la oferta real de la cantidad adeudada; sin embargo, fue informado por la persona notificada Brenda Milagros Andrade, quien manifestó ser asistente del ciudadano MOISES SAMUEL MICHAEL CHOCRON, además de no estar autorizada para recibir ningún cheque y que el citado ciudadano se encontraba fuera del país. Posteriormente, previa solicitud de la representación de los oferentes, este Juzgado, el 28-01-2016 nuevamente se trasladó y constituyó en el lugar donde debía realizarse la oferta, siendo notificado el ciudadano MOISES SAMUEL MICHAEL CHOCRON, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA LEATHER CUIR C.A., procediendo este Despacho a ofrecer y poner a su disposición el cheque de gerencia Nº 51122719, de la cuenta corriente Nº 0105-0017-61-2017122719 de Mercantil Banco Universal, a nombre de la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.840,00). En ese estado el ciudadano MOISES SAMUEL MICHAEL CHOCRON, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA LEATHER CUIR C.A, manifestó Aceptar la oferta que se le hiciera, haciéndole entrega del cheque antes identificado. Del mismo modo, se le hizo entrega al identificado ciudadano, de cheque Nº 18189818 de la cuenta corriente Nº 0139-0380-57-3801032116 de Banesco, Banco Universal, de fecha 27-01-2016, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 148.000,00) a nombre de DISTRIBUIDORA LEATHER CUIR C.A., suma ésta que comprende las 37 cuotas, cada una por Bs. 4.000, pendientes por cancelar, ello para la total y definitiva cancelación de la hipoteca de segundo grado que motiva la presente solicitud; la cual fue aceptada por el ciudadano MOISES SAMUEL MICHAEL CHOCRON, otorgando el más amplio y total finiquito a la deuda existente.
Así las cosas, quien decide observa:
El procedimiento de oferta real de pago y depósito es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación, y le hace la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que este rehusara recibir el pago. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.
Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 112, del 250-02-2004; señaló:
“(…) la Sala observa que el procedimiento especial de oferta real, está regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena, tal como lo señaló la recurrida. La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil (…) (Negritas de la decisión)
Asimismo, la referida Sala, en fallo Nº 411, del 13-06-2007, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Y en fallo del 23-03-2009, Nº 146, la misma Sala dictaminó:
“ (…) el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa (…)” (subrayado nuestro)
De las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta claro que el procedimiento de oferta real de pago y depósito es una vía para obtener una sentencia declarativa sobre la validez o invalidez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación y sin que conlleve el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
En el sub iudice, el oferido aceptó la oferta, procediendo este Juzgado a entregarle la suma ofrecida adeudada, así como la correspondiente a las cuotas por vencerse, siendo tal ofrecimiento – como ya se dijo- aceptado por el ciudadano MOISES SAMUEL MICHAEL CHOCRON, quien otorgó el más amplio y total finiquito a la deuda existente, culminando así el procedimiento de autos.
En virtud de ello, siendo que el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito persigue la declaratoria de validez o no tanto de la oferta como del depósito, siendo que en el presente caso, se cumplió con la primera etapa del procedimiento, toda vez que la oferta fue debidamente aceptada por el oferido, quien recibió lo ofertado, conjuntamente con las 37 cuotas pendientes por cancelar, vale decir, esa aceptación y recibo se efectuó antes del depósito de las cantidades ofrecidas, por lo que ese procedimiento lo fue de jurisdicción voluntaria, culminando así el mismo, por ello mal puede pretenderse pronunciamiento alguno sobre la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble supra identificado; ya que cualquier otra declaratoria excedería de los límites del procedimiento especial aquí tramitado, teniendo los oferentes, en todo caso, la acción de extinción de hipoteca a los fines de obtener la satisfacción de lo pretendido; resultando Improcedente la solicitud formulada por el Abogado ROBERTO SALAZAR el 28-01-2016. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL formulado por los ciudadanos MOISES TANGIR MATITIA y DORIS MARIANA RUEDA SANTIAGO, antes identificados. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el Abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los oferentes, referido a que se homologue el acuerdo celebrado en fecha 27-01-2016 y libre el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna respectiva a los fines de la colocación de la respectiva nota marginal de la cancelación de la hipoteca de 2º grado que pesa sobre el inmueble de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. NELLY B. JUSTO M. LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
NBJ/msg
Exp. N° AP31-V-2015-001388
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