REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2015-000162

PARTE ACTORA: INVERSIONES 28-41 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13-05-1986, bajo el Nº 41, Tomo
APODERADO JUDICIAL: ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.312.
PARTE DEMANDADA: VAMZAR C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 10-04-1969, bajo el Nº 90, Tomo 3-A.
DEFENSOR JUDICIAL: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA Y ANTICRESIS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Abelardo V. Jaspe, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 28-41 C.A., quien demandó a la empresa VAMZAR C.A, para que conviniera o en su defecto se declarase la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble de su propiedad, así como la extinción de la anticresis que pesa sobre el inmueble hipotecado.
Mediante auto del 24-02-2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de citación personal de la demandada, se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad por la parte actora.
No habiendo comparecido la demandada en lapso previsto en los carteles, se les designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como se encontraba el defensor judicial de la parte demandada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte actora compareció al proceso.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
Solicita la representación accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que la parte demandada convenga o que en defecto de ello el Tribunal declare que la hipoteca de primer grado que grava el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-A, ubicado en piso 5 del Edificio Cosmos, que forma parte del Conjunto Residencial denominado VAMZAR VII, situado en el lugar conocido con el nombre de Los Ravelos, Avenida Francisco de Miranda con calle La Joya y El Metro, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, se encuentra prescrita por haber transcurrido más de veinticinco (25) años en que se cumplió el plazo para el pago de la totalidad de la deuda. Asimismo, se declare la extinción de la anticresis que pesa sobre el inmueble hipotecado por haber transcurrido más de quince (15) años de su constitución, conforme lo dispone el asrtículo 1862 del Código Civil.
A tales efectos, narra la parte actora que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 02-09-1986, bajo el Nº 43, Tomo 17 del Protocolo Primero, que la sociedad mercantil VAMZAR C.A., vendió a su representada un apartamento distinguido con el Nº 5-A, ubicado en piso 5 del Edificio Cosmos, que forma parte del Conjunto Residencial denominado VAMZAR VII, situado en el lugar conocido con el nombre de Los Ravelos, Avenida Francisco de Miranda con calle La Joya y El Metro, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (50,50 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: fachada norte del Edificio y cuarto de basura; Sur: apartamento B; Este: Pasillo de circulación, ducto de basura y foso de ascensores y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Que le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con doscientos noventa y dos mil ciento setenta y un millonésimas por ciento (0,292.171%) con respecto a los bienes y gastos comunes del conjunto y un porcentaje equivalente a cero enteros con quinientos setenta y dos mil cincuenta y dos millonésimas por ciento (0,572.052%) con respecto a los bienes y gastos del Edificio Cosmos A. sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Añadió que sobre el citado inmueble se constituyó hipoteca de primer grado, a favor de VAMZAR C.A, hasta por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 359.000,00) y anticresis sobre el apartamento objeto de la negociación.
Precisó que han transcurrido veinticinco (25) años en que se cumplió el plazo para el pago de la totalidad de la deuda y la empresa VAMZAR C.A., no ha procedido a registrar el correspondiente documento de liberación de la hipoteca legal, convencional de primer grado y anticresis que afectan el citado inmueble, siendo que su representada cumplió cabalmente con todos y cada uno de los pagos que le correspondía efectuar, hasta la total culminación de la obligación contraída dentro del plazo concedido por la vendedora.
Con respecto a la anticresis, señala que su representada cumplió cabalmente con el pago de todas y cada una de las cuotas que se fijaron para el pago del saldo del precio que quedó a deber, así como los intereses estipulados, por lo que no se hizo necesario el cobro de esa acreencia, mediante el instituto de la anticresis, siendo que han transcurrido más de veintiocho (28) años, razón por la cual, de pleno derecho se extinguió al cumplirse quince (15) años desde su constitución.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado, negó la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes.
-II-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

• Original del documento poder otorgado por las Directoras de la sociedad mercantil INVERSIONES 28-41 C.A., al abogado ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13-10-2014, inserto bajo el Nº 40, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación de la actora en el presente juicio.
• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES 28-41 C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13-05-1986, bajo el Nº 41, Tomo 39-A Sgdo.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 28-41 C.A., celebrada el 22-03-2011, en la que modificó el tiempo de duración de la empresa, así como la designación de los Directores de la misma, cargo que recayó en las ciudadanas María Petronila Briceño de Dragone y Silvana Dragone Briceño, señalándose, entre otras atribuciones, la facultad para nombrar apoderados generales, judiciales o especiales.
A las mencionadas documentales, se les otorga valor probatorio en cuanto a los hechos que guarden relación con lo debatido en el proceso. Así se decide.
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 02-09-1986, bajo el Nº 43, Tomo 17, Protocolo Primero, en el que la sociedad mercantil VAMZAR C.A., representada por su apoderado MARIO MOISES ALBORNOZ D., da en venta a la sociedad por acciones INVERSIONES 28-41 C.A., representada por su Director VITTORIO MATTEI FRANCESCONI, un apartamento en la planta Nº 5, del Edificio Cosmos A, distinguido con el Nº 5-A que forma parte del Conjunto Residencial denominado VAMZAR VII, ubicado en el lugar conocido con el nombre de LOS RAVELOS, avenida Francisco de Miranda con calle La Joya y El Metro, en jurisdicción del Municipio Chacao, del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, teniendo una superficie de cincuenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (50,50 mts2) aproximadamente, dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: fachada norte del Edificio y cuarto de basura; Sur: apartamento B; Este: Pasillo de circulación, ducto de basura y foso de ascensores y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y conformado por un recibo-comedor, un dormitorio, un baño principal, una cocina, un balcón, un closet y una jardinera, correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero enteros con doscientos noventa y dos mil ciento setenta y un millonésimas por ciento (0,292.171%) con respecto a los bienes y gastos comunes del conjunto y un porcentaje equivalente a cero enteros con quinientos setenta y dos mil cincuenta y dos millonésimas por ciento (0,572.052%) con respecto a los bienes y gastos comunes del Edificio Cosmos A, todo lo cual consta del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12-06-1986, bajo el Nº 43, Protocolo 1, Tomo 17, cuyo Reglamento se agregó al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina, en la misma fecha, y bajo los Nros. 832 al 855, folios 1665 al 1688. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la citada documental, el cual hace plena prueba de las declaraciones en la contenida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, donde queda demostrado que fueron constituidas las garantías que motivan la presente acción.
• Certificación de Gravamen, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28-11-2014, en el que se evidencia que existe una anticresis e hipoteca legal, convencional y de primer grado sobre el inmueble motivo de la presente acción. Al igual que la anterior documental, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la vigencia de las garantías constituidas sobre el inmueble de autos.
La parte demandada no promovió pruebas.
-III-
Analizado el material probatorio, pasa este Juzgado a decidir el fondo de la controversia, y al efecto considera:
La controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la presente acción de prescripción extintiva, que a juicio de la parte accionante debe proceder, por cuanto han transcurrido más de veinticinco (25) años desde que se constituyó la hipoteca legal, así como de haber cumplido más de quince (15) años desde que se constituyó la anticresis, y que las obligaciones que las garantizaban están indiscutiblemente prescritas, siendo en consecuencia aplicable el lapso de prescripción, desde que las referidas hipotecas fueron registradas en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
Por su parte, el defensor judicial indicó negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por extinción de hipoteca y anticresis aquí sustanciada.
En tal sentido, tenemos que el artículo 1.877 del Código Civil, en cuanto a la naturaleza de la hipoteca señala lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”

Por razones históricas, el legislador es severo en la forma cómo debe constituirse y perdurar este tipo de garantía, por aquello de que la hipoteca se tiene como derecho de preferencia (ius prelatione), donde el acreedor hipotecario se desvincula del resto de los acreedores (entiéndase: quirografarios) y se asegura el cumplimiento de su prestación, a través del precio que arroje el remate judicial de la cosa hipotecada (ex art. 1899 Codigo Civil (ius persiguendi y ius distrahendi).
Así la hipoteca, en su naturaleza garante en este caso de una obligación, tal y como se desprende del contrato, encuentra supeditada su existencia a dicha obligación, por tanto en el presente caso como transcurrió el tiempo a los fines de exigir la obligación, y habiéndose convertido ésta en una obligación de las que la doctrina ha denominado natural, la hipoteca constituida se extinguió.
En cuanto a la anticresis, la norma contenida en el artículo 1.855 ejusdem señala:
“La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.”

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, define esta figura, así:
“Anticresis. Derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses. Para algún autor, la anticresis es una variedad de la prenda.”

Ahora bien, en el caso en estudio, la parte accionante, a los fines de probar sus afirmaciones, consignó copia fotostática certificada de instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02-09-1986, en el que se verifica lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto al carácter que ostenta su representada INVERSIONES 28-41 C.A.; esto es; de ser propietario del inmueble constituido por un apartamento en la planta Nº 5, del Edificio Cosmos A, distinguido con el Nº 5-A que forma parte del Conjunto Residencial denominado VAMZAR VII, ubicado en el lugar conocido con el nombre de LOS RAVELOS, avenida Francisco de Miranda con calle La Joya y El Metro, en jurisdicción del Municipio Chacao, del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, teniendo una superficie de cincuenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (50,50 mts2) aproximadamente, dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: fachada norte del Edificio y cuarto de basura; Sur: apartamento B; Este: Pasillo de circulación, ducto de basura y foso de ascensores y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y conformado por un recibo-comedor, un dormitorio, un baño principal, una cocina, un balcón, un closet y una jardinera, correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero enteros con doscientos noventa y dos mil ciento setenta y un millonésimas por ciento (0,292.171%) con respecto a los bienes y gastos comunes del conjunto y un porcentaje equivalente a cero enteros con quinientos setenta y dos mil cincuenta y dos millonésimas por ciento (0,572.052%) con respecto a los bienes y gastos comunes del Edificio Cosmos A y las medidas y demás determinaciones del terreno en el cual está construido el Edificio consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12-06-1986, bajo el Nº 43, Protocolo 1, Tomo 17, cuyo Reglamento se agregó al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina, en la misma fecha, y bajo los Nros. 832 al 855, folios 1665 al 1688.
Del mismo modo, fue consignado certificación de gravámenes expedida en fecha 28-11-2014, en la que se evidencia la existencia de la hipoteca de primer grado y anticresis que grava el inmueble que es objeto de la presente acción.
De las probanzas aportadas al proceso, observa quien decide la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la parte accionante en su escrito libelar respecto a la existencia de las garantías antes citadas, que gravan el inmueble antes descrito, toda vez que consta en autos, el instrumento por el cual la accionante constituyó tanto la hipoteca como anticresis cuya extinción se pretende, donde además, consta la forma y términos establecidos por las partes para su cumplimiento.
También se evidencia del contenido del documento donde se constituyeron las señaladas garantías, que ciertamente como fue afirmado por la parte actora, desde la fecha que se constituyó la hipoteca sobre el inmueble, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron más de veinticinco (25) años, y con respecto a la anticresis, más de quince (15) años desde que fue constituida, motivo por el cual lo procedente en derecho es la liberación de la hipoteca y la anticresis, constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Así las cosas, tenemos que el artículo 1908 del Código Civil señala que la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad.
En tal virtud, la mencionada norma dispone:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, alegando además ser legítimo propietario y poseedor del inmueble. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, por lo que prescrita la obligación, por haber transcurrido más de veintiocho (28) años desde su constitución, se extingue en consecuencia la hipoteca que la garantizaba.
En cuanto a la anticresis, tenemos que el artículo 1.862 ejusdem dispone:
“La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del décimo quinto (…)”

La norma transcrita es clara, al disponer el tiempo por el cual pueden ser pactada la anticresis, el cual no puede exceder de los quince (15) años, siendo que si transcurre más tiempo del establecido, esta garantía concluye, sin que medie ningún tipo de prórroga.
Por otra parte, en cuanto a la acción mero declarativa, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”

De esta manera se observa, de las documentales aportadas, que ciertamente como fue afirmado la parte actora que para garantizar el pago fue constituida la hipoteca de primer grado y anticresis que gravan el inmueble propiedad de la parte actora y asimismo se observa que el documento por el cual se constituyó tanto la obligación garantizada con la hipoteca como la anticresis, fue protocolizado en fecha 02-09-1986, siendo evidente que desde esa fecha, han transcurrido más de veinte (20) años sin que exista constancia en autos de que el acreedor haya ejercido las acciones pertinentes para lograr que el deudor cumpla con su obligación. En consecuencia, encontrándose llenos los extremos previstos en la norma y no existiendo en autos prueba de la manifestación de voluntad de la acreedora demandada, de declarar extinguidas la hipoteca y anticresis, lo procedente es declarar con lugar la acción intentada y como consecuencia de ello, declarar extinguida por prescripción de la acción, la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que el presente fallo sirva de título de liberación de la misma. Así se establece.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 28-41 C.A. contra la sociedad VAMZAR C.A., ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO y ANTICRESIS constituidas a favor de la demandada, sobre un apartamento distinguido con el Nº 5-A, ubicado en piso 5 del Edificio Cosmos, que forma parte del Conjunto Residencial denominado VAMZAR VII, situado en el lugar conocido con el nombre de Los Ravelos, Avenida Francisco de Miranda con calle La Joya y El Metro, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (50,50 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: fachada norte del Edificio y cuarto de basura; Sur: apartamento B; Este: Pasillo de circulación, ducto de basura y foso de ascensores y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, el cual fue adquirido por la accionante mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 02-09-1986, bajo el Nº 43, Tomo 17, Protocolo Primero.
Téngase la presente sentencia como documento liberatorio de la hipoteca y anticresis en cuestión, la cual deberá ser registrada, en caso de que la parte demandada no otorgue el documento liberatorio dentro del lapso de cumplimiento voluntario, para lo cual en caso de procederse a la ejecución forzosa la misma consistirá en la expedición de la copia certificada del presente fallo a los fines de su registro y debido estampado de las notas marginales de liberación de las garantías ampliamente detalladas a lo largo de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo prevenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días de Febrero de 2016. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY B. JUSTO M.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA


En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ GAMBOA,




Exp. AP31-V-2015-000162
NBJ/msg