REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
PARTES: LUIS ALIRIO SAEZ VASQUEZ y NANCY DE LA TRINIDAD LEON DE SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.097.711 y V-2.766.954, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MORAIMA M. LOPEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.625.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
-I-
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos LUIS ALIRIO SAEZ VASQUEZ y NANCY DE LA TRINIDAD LEON DE SAEZ, antes identificados, quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 5 de febrero del 2016, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS en su condición de FISCAL ENCARGADA NONAGÉSIMA SEXTA (96) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dándose por notificada y manifestó una opinión favorable con respecto al presente procedimiento.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal observa:
-II-
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, el día cuatro (04) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Miguel Angel, Edif. La Paz, PB, Apto. Nº 4, Bello Monte Caracas.
Que en dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres: NANCY LISSETTE SÁEZ LEON, LUIS ALIRIO SAEZ LEON y LEWIS DAVID SAEZ LEON, todos mayores de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de septiembre del año 1987, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio en los términos indicados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 456, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1971, del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 04 de noviembre de 1971, los ciudadanos, LUIS ALIRIO SAEZ VASQUEZ y NANCY DE LA TRINIDAD LEON DE SAEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del Órgano Jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos LUIS ALIRIO SAEZ VASQUEZ y NANCY DE LA TRINIDAD LEON DE SAEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco (5) años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE los ciudadanos LUIS ALIRIO SAEZ VASQUEZ y NANCY DE LA TRINIDAD LEON DE SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.097.711 y V-2.766.954, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR,


Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


ASUNTO: AP31-S-2014-009323
LBR/MSG