REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2014-011197


SOLICITANTE: MARIBEL VICTORIA LOPEZ ROJO, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.320.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: YSIDRO ANTONIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.777.954.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 04-12-2014.
En fecha 09-12-2014, se dictó auto mediante el cual el se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano YSIDRO ANTONIO VALDERRAMA, a los fines que exponga lo que crea conveniente sobre el divorcio 185-A presentado por su cónyuge ciudadana MARIBEL VICTORIA LOPEZ ROJO. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, una vez la parte interesada consignara, mediante diligencia, los respectivos fotostatos a los fines de su certificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 09 de diciembre de 2014, transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación del ciudadano Ysidro Antonio Valderrama, así como la notificación del Ministerio Público, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En tal sentido, tenemos que la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Esta sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Precisamente, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de la norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que ese período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallos S.C.C. N° 596 del 22-09-08, y N° 299 del 11-07-2011).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03-07-2013, Nº 384, expresó:
“ (…)En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, esem. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción –es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.
Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que esembarazarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.

Aplicando lo expuesto al caso en estudio, tenemos, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 09-12-2014, fecha en que este Tribunal admitió la presente solicitud hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso más de un (1) año, sin que la parte solicitante hubiere realizado actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la declaratoria perención de la instancia por falta de impulso procesal y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIBEL VICTORIA LOPEZ ROJO contra YSIDRO ANTONIO VALDERRAMA, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NELLY B. JUSTO M.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha y siendo las _____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.



NBJM/MSG/ch
ASUNTO: AP31-V-2014-011197