REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-004702
PARTES: GEAN ANTHONY PALACIOS ROSARIO y SOL MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.411.303 y V-6.863.458, respectivamente, el primero de los nombrados asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.512.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por el ciudadano GEAN ANTHONY PALACIOS ROSARIO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GALLARDO, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 26-05-2015, se le dio entrada a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se instó al solicitante a consignar copias certificadas del acta matrimonio; de las actas de nacimiento de las ciudadanas GEINMARY YAKIMA PALACIOS MARTINEZ y GEANNY MELANIE PALACIOS MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.194.200 y V-25.215.824 y señalar la dirección de la cónyuge ciudadana SOL MARIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.863.458.
En diligencia de fecha 01-06-2015, el ciudadano GEAN ANTHONY PALACIOS ROSARIO, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GALLARDO, consignó copias certificadas de las Actas de Matrimonio y de Nacimiento, a los fines legales consiguientes.
El 04-06-2015, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a consignar la totalidad de los recaudos solicitados y la dirección de la cónyuge, requeridos mediante auto de fecha 26-05-2015.
Mediante diligencia del 19-06-2015, el ciudadano GEAN ANTHONY PALACIOS ROSARIO, asistido por la Abogada Maria Gallardo consignó copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 124 de GEANNY MELANIE PALACIOS MARTINEZ. Asimismo indicó la dirección de su cónyuge.
En auto del 26-06-2015, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana SOL MARIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.458, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca o niegue los hechos que estime pertinentes en relación a la solicitud. Del mismo modo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que formulara las observaciones a que hubiere lugar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-07-2015, el ciudadano GEAN ANTHONY PALACIOS ROSARIO, asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de la citación de su cónyuge ciudadana SOL MARIA MARTINEZ y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado a través de auto fechado 17-07-2015.
El 31-07-2015, compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia en la que señaló que una vez conste la manifestación de la cónyuge ciudadana SOL MARIA MARTINEZ, se sirva notificar nuevamente a la Fiscalía.
El 20-10-2015, la abogada MARÍA ALEJANDRA GALLARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOL MARIA MARTINEZ, consignó poder que acredita su representación. Asimismo se da por notificada de la solicitud, expresando ser ciertas las circunstancias alegadas en la misma, por cuanto existe ruptura prolongada de la vida en común y no existir posibilidad de reconciliación.
En auto del 26-10-2015, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de hacerle saber que en fecha 20-10-2015, la ciudadana SOL MARIA MARTINEZ, reconoció los hechos narrados y solicitó la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano GEAN ANTHONY PALACIOS ROSARIO.
El 06-11-2015, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial Luis Eduardo Serrano y procedió a consignar Boleta de Notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía (100°) del Ministerio Público.
En fecha 13-01-2016, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes Civil e Instituciones Familiares, consignando diligencia en la que expuso que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, el día 23-12-1981, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: vivienda ubicada en la UD-6, Bloque 1, Piso 10, Apartamento 10-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres GEINMARY YAKIMA PALACIOS MARTINEZ y GEANNY MELANIE PALACIOS MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.194.200 y V-25.215.824, respectivamente.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde mediados del mes de marzo del año (2001), habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 345, del año 19810, del Libro de Registro Civil llevado por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 23 de diciembre de 1981, los ciudadanos GEAN ANTHONY PALACIOS ROSARIO y SOL MARIA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
El supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, Nº 446, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:
“…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…)
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio (...)”
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente transcritos, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos GEAN ANTHONY PALACIOS ROSARIO y SOL MARIA MARTINEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco (5) años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS GEAN ANTHONY PALACIOS ROSARIO y SOL MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.411.303 y V-6.863.458, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. NELLY JUSTO
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP31-S-2015-004702
NBJ/msg
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