REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: ANTONELLA DAMASCO BATTISTONI y HÉCTOR NOYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.004.518 y V-5.432.590, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.648.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007853
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos ANTONELLA DAMASCO BATTISTONI Y HÉCTOR NOYA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 1993, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 27, asentada en el libro de matrimonios
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la unión conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Luis Roche, Conjunto Residencial La Floresta, PH-31-A; Altamira Sur, Distrito Sucre, Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 07 de octubre de 2015, se libró de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Carlos Antonio Toledo Lara, titular de la cédula de identidad número V-11.935.806, consignando diligencia suscrita por la abogada Orialba Lira de Monasterios, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio número 27, de fecha 22 de julio de 1993, expedida por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Antonella Damasco Battistoni y Héctor Noya González, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes Antonella Damasco Battistoni y Héctor Noya González, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de septiembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ANTONELLA DAMASCO BATTISTONI y HECTOR NOYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.004.518 y V-5.432.590, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 22 de julio de 1993, por ante la Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 27, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


Abg. AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/w
Exp. AP31-S-2013-007853