Expediente: AP31-V-2013-001103.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación


PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Provincial de Venezuela C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B; transformado en Banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 28, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, LEONOR ALGARA DE FERECELLI, HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO Y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL VINCENCIO MAGGIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.734.591.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SOCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.077.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
ASUNTO: No. AP31-V-2013-001103.
MATERIA: CIVIL.


- I -
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio de 2013, por la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Provincial de Venezuela C.A., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY ROFANY RAMÍREZ PINTO y FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, contra el ciudadano MIGUEL VINCENCIO MAGGIO HERNANDEZ, antes identificado, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.
Admitida la demanda in comento, el 18 de julio de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación de la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial y consignó autorización otorgada por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-54.072, e inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el No. 31.760, procediendo en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, cursante a los folios 21 al 22, ambos inclusive, que le autoriza expresamente para transigir.
En fecha 11 de septiembre de 2013, las partes consignaron transacción suscrita, la cual previamente su revisión y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, fue homologada mediante sentencia en fecha 02 de octubre de 2013, por este Tribunal.
En fecha 05 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y desistió de la acción y del procedimiento en vista que la parte demandada pago la totalidad de la deuda.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer pos remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que a la representación judicial de la parte actora no le fue conferida facultad expresa para desistir, como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 07 al 09, ambos inclusive, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2013, inserto bajo el No. 34, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones, siendo éste un requisito sine qua non para proceder conforme a lo solicitado.
En razón de lo cual, considera este Tribunal que no se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de dar por consumado el desistimiento, formulado en fecha 05 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte actora, ciudadana LEONOR ALGARA de FERICELLI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.793, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por sus apoderados judiciales ciudadanos FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, LEONOR ALGARA DE FERECELLI, HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO Y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, contra el ciudadano MIGUEL VINCENCIO MAGGIO HERNANDEZ, asistido por el abogado SOCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, once (11) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.









YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2013-001103.