REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: MIRIAM MARISOL REVERON PARRA y LEONCIO CHAUA GOMEZ, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.111.719 y E-82.110.409, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GISELA VILLAFRANCA DE AVENDAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.873.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002978

Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de Abril del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MIRIAM MARISOL REVERON PARRA y LEONCIO CHAUA GOMEZ, asistidos por la abogada en ejercicio GISELA VILLAFRANCA DE AVENDAÑO, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 08 de Abril del año 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 29 de diciembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 137, correspondiente al año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Lídice, entrada de el Rosario, Cooperativa Maria Auxiliadora, Casa Nº 13, la Pastora, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de Junio del año 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de Abril del año 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de Abril del año 2015, la ciudadana MIRIAM MARISOL REVERON PARRA, asistida por la abogada en ejercicio GISELA VILLAFRANCA DE AVENDAÑO., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.873 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de Abril del año 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de Abril del año 2015.
En fecha 13 de Mayo del año 2015, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 18 de Mayo del año 2015, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la coordinación de Alguacilazgo, dejando constancia de haber practicado la Boleta de Citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 28 de Enero del año 2016, compareció la ciudadana MIRIAM MARISOL REVERON PARRA, asistida por la abogada en ejercicio GISELA VILLAFRANCA DE AVENDAÑO., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.873 y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 137, de fecha 29 de diciembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIRIAM MARISOL REVERON PARRA y LEONCIO CHAUA GOMEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRIAM MARISOL REVERON PARRA y LEONCIO CHAUA GOMEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de junio del año 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MIRIAM MARISOL REVERON PARRA y LEONCIO CHAUA GOMEZ, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.111.719 y E-82.110.409, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de diciembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 137, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO.


AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.


AILANGER FIGUEROA.









Exp. AP31-S-2015-002978
YPFD/AF/Richard