REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.427.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES y ADERITO DA SILVA CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.34.348 y 21.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASONAVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.474 y V-16.083.454, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE JESÚS PACHECO y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.325 y 64.631.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000545.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda anexos recaudos fundamentales, presentados por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó por NULIDAD DE CONTRATO a las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASONAVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, antes identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto. (F.01 al F.38).
Luego de ello, el Juzgado designado por auto de fecha 07 de febrero de 2014, instó a la parte actora a subsanar la discrepancia suscitada en el libelo de demandada referente al monto demandado en Bolívares y el monto equivalente en Unidades Tributarias. Seguidamente, por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014, dicha parte indicó que el monto de la presente demanda es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,00) que equivalen a NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (935 U.T). (F.39 al F.41).
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado designado declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordenó la remisión de este expediente en su oportunidad mediante oficio. (F.42 al F.44).
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil que designarán para la citación de la parte demandada. De seguidas, por diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, señaló la dirección correcta para la práctica de la citación en comento. (F.45 al F.50).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en esta causa en fecha 13 de febrero de 2014, se ordenó la remisión de la misma a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libró el oficio respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F.51 al F.52).
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y de seguidas procedió admitir la presente demanda por nulidad de contrato cuanto ha lugar a derecho por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASONAVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, para que comparecieran ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente de la última de las citaciones que de las mismas se hiciere. (F.53 al F.54).
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y solicitó se libaran las mismas. Cuestión que fue acordada por auto de fecha 17 de junio de 2014, y se libraron en la misma fecha. (F.55 al F.59).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, el ciudadano JOSE RIVERO, parte actora en este juicio, le confirió poder Apud-Acta a la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES. Asimismo en la misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de haber identificado al otorgante. (F.60 al F.65).
Por escrito de fecha 26 de enero de 2015, la parte actora reformó esta demanda, la cual por auto de fecha 09 de febrero de 2015 dictado por este Tribunal, fue admitida cuanto lugar a derecho por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASONAVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, para que comparecieran ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente de la última de las citaciones que de las mismas se hiciere. (F.66 al F.77).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano JOSE RIVERO, parte actora en este juicio, le confirió poder Apud-Acta al abogado ADERITO DA SILVA CASTRO. Asimismo en la misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de haber identificado al otorgante. (F.78 al F.81).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, asimismo solicitó se libaran las mismas. Cuestión que fue acordada por auto de fecha 18 de febrero de 2015, y se libraron en la misma fecha las compulsas correspondientes. (F.82 al F.86).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal dejó constancia que con respecto a la solicitud cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar, se pronunciaría por cuaderno separado el cual se ordenó abrir en la misma fecha. Asimismo, en la misma fecha se dictó auto en el que se acordó abrir Cuaderno de Medidas y a su vez se agregaron a la referida pieza los fotostatos correspondientes, los cuales fueron debidamente certificados por el ciudadano Secretario Accidental de este Tribunal. (F.87 de la Pieza Principal y F.01 al F.22 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes en la Oficina de Alguacilazgo para el traslado del ciudadano Alguacil que se designara para la práctica de la citación de la parte demandada. (F.88 al F.89).
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de la codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, por tal razón consignó a las actas procesales la compulsa correspondiente. (F.90 al F.92).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la codemandada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ, dejó constancia de haber practicado la misma, y a tal efecto consignó anexo el recibo de citación debidamente firmado por la referida ciudadana. (F.93 al F.95).
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la parte actora indicó una nueva dirección para la citación de la codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO; razón por la cual por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la referida ciudadana. (F.96 al F.99).
Mediante diligencia de fecha de 07 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se proveyera lo conducente con respecto a la medida cautelar solicitada. (F.100 al F.101).
En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Seguidamente, en la misma fecha se ordenó librar el oficio correspondiente al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente, por diligencia de fecha 14 de abril de 2015, el referido oficio fue retirado por la representación judicial de la parte actora, y posteriormente consignado el recibido del mismo según consta de diligencia presentada por la referida parte en fecha 16 de abril de 2015. (F.23 al F.28 del Cuaderno de Medidas).
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada, y acompañó un anexo a su solicitud. (F.36 al F.42 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que retiraba el oficio librado
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal de la codemandada DILIA PIAMO, dejó constancia que la referida ciudadana recibió la compulsa librada a su persona y se negó a firmar el recibo de la misma. (F.102 al F.107).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, la parte actora solicitó copia certificadas señaladas en la misma de las actas procesales de este expediente, cuestión que fue proveída por auto de fecha 06 de mayo de 2015, posteriormente la referida parte por diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, solicitó que la ciudadana DILIA PIAMO, se citara de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, por auto de fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, y ordenó al ciudadano Secretario de este Tribunal practicar la citación de la codemandada en comento. A tal efecto en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. (F.108 al F.111).
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora consignó anexo los fotostatos requeridos para su certificación, los cuales fueron certificados según consta de constancia dejada por el Secretario Titular de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2015. (F.112 al F.114).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que el ciudadano Secretario de este Tribunal se trasladara al domicilio de la codemandada DILIA PIAMO, y practicara su citación. Cuestión que dicha parte ratificó por diligencias de fecha 03 de noviembre de 2015 y 11 de noviembre de 2015. (F.115 al F.120).
Por constancia de fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la codemandada DILIA PIAMO, quien recibió la boleta librada a su persona y firmó el recibo de la misma. (F.121 al F.122).
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada en opuso cuestiones previas. Asimismo, consignaron los correspondientes anexos. (F.123 al F.252).
Por escritos de fechas 13 y 18 de enero de 2016, la parte actora formuló oposición a las cuestiones previas, y luego en fecha 25 de enero de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.253 al F.259).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados en la oportunidad de la interposición de las cuestiones previas. (F.260 al F.261).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El abogado JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, en el escrito de reforma de la demanda alegó lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pasaba a reformar la demanda por cuanto la parte demandada no había contestado la demanda y mucho menos se encontraba citada, con vista al auto de fecha 17 de junio de 2014, que corre al folio 57, 59 y 59 de este expediente y a pesar que se consignaron los fotostatos correspondientes para la compulsa según diligencia que corre al folio 56 y pagados los emolumentos, en tal sentido, tal como consta en autos, a su decir por ende es procedente su reforma la cual realizó en los siguientes términos:
1. Que existe un principio fundamental en el derecho romano y vigente en el derecho civil hasta nuestros días en todas las legislaciones civiles modernas que dice: “Nemu plus iuris ad alium transferre postest quam ipse habetur”, que ello, traducido del latín al castellano, significa: “Nadie puede transmitir mas derecho del que tiene”, es decir, por ejemplo un “posesor- precario” no puede transmitir “posesión legítima” y un “poseedor-legitimo” no puede transmitir la propiedad.
2. Que en el presente caso no se puede transmitir el 100% del derecho de propiedad si solo es co-titular del 50% de ese derecho.
3. Que su ex cónyuge la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, antes identificados, procedió a vender un inmueble (apartamento) que pertenece a la comunidad conyugal sin su expresa autorización o consentimiento; pues dicho inmueble, tal como consta en copia certificada de la sentencia que acompaña anexo al libelo de esta demanda, pertenece a la comunidad conyugal y aún no han sido liquidados los bienes de su comunidad conyugal.
4. Que es el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble que ahora pretenden hacer entrega material, como consecuencia de la supuesta propietaria que le fue declarada con lugar una sentencia en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2013 (Exp. AP31-V-2007-000952), en virtud de la cual declaró CON LUGAR una acción reivindicatoria ejercida por una supuesta propietaria del inmueble (la aquí codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO) y se ordenó a su persona el cumplimiento voluntario de tal sentencia.
5. Que debe observarse, que en la copia certificada de la sentencia de divorcio dice lo siguiente en forma expresa: Sic…“En cuanto a los bienes a liquidar, declaramos la existencia de un apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 01, apartamento 0405, piso 04, Residencias Conny, Urbanización San Andrés, El Valle, Caracas, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que procederemos a liquidar una vez que nuestro divorcio quede definitivamente firme en forma amistosa y en armonía…”.
6. Que en forma amistosa ambas partes (su ex cónyuge MATILDE GONZÁLEZ y su persona JOSÉ RIVERO) decidieron poner en venta ese bien perteneciente a los bienes comunes de la comunidad-patrimonial conyugal y en tal sentido, en fecha 10 de diciembre de 2004 procedieron a realizar una opción de compra-venta a la susodicha ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DÍAZ, que fue autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Caracas.
7. Que en dicha opción, tal ciudadana optante compradora entregó apenas en calidad de arras la cantidad de Bs. 25.000,00 y se estableció unas condiciones y lapso de noventa (90) días más treinta (30) de prórroga para dar cumplimiento a tal opción, lo cual a su decir no hizo, es decir con vencimiento el 14 de marzo de 2006, como fecha tope para la formalización de la venta, y que corre anexo a las actas de este expediente copia fotostática del referido contrato de opción de compraventa, y el motivo lo desconoce, pues quizás el banco le negó el crédito hipotecario; pues explanó que inclusive, le entregaron a tal ciudadana las respectivas solvencias, copia del documento de propiedad, entre otras cosas, a fin de que tramitara lo conducente para su crédito.
8. Que su ex cónyuge MATILDE GONZÁLEZ, antes identificada, a su decir, en forma ilegal temeraria y audaz procedió sin su consentimiento a trasladarse al Registro Público (Oficina Inmobiliaria de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2005, mucho tiempo después del vencimiento de la opción de Compra-venta 14 de marzo de 2006 (que fueron 90 días) vale decir, cinco (05) meses más tarde, se trasladó sola al Registro y procedió a firmar la venta definitiva del documento de opción con la referida ciudadana optante DILIA PIAMO, antes identificado; y a su decir, quizás con la intención de recibir sólo ella el dinero restante producto de esa venta quedando protocolizado tal acto de compra-venta objeto de esta pretensión de nulidad, por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2005 y anotado bajo el Numero 30, Tomo 14, Protocolo Primero (presentado para su autenticación y devolución según planilla Nro. 99049 de fecha 08 de junio de 2005).
9. Que a su decir, el acto antes mencionado, se constituyó no sólo en un acto ilícito civil sino en un delito de fraude en detrimento de su persona y la optante compradora y sorprendiendo en su buena fe al Registro Público en Cuarto al estado civil.
10. Que el registro inmobiliario increíblemente sin exigir la documentación respectiva de un bien de la comunidad conyugal, y quizás sorprendido en su buena fe al identificar a esta otorgante con estado civil de divorciada, dio curso al acto protocolar de venta y posteriormente esta ciudadana que funge como nueva propietaria intenta en su contra la referida Acción reivindicatoria como propietaria del inmueble que corre en el Juzgado Segundo de Municipio.
11. Que es evidente que también hubo mala fe por parte de la optante-compradora porque ambos propietarios le firmaron la opción de compra-venta y en la venta definitiva firmó únicamente uno de los optantes vendedores. Amén que en dicha opción se expresó claramente que “el inmueble fue adquirido por INAVI, el cual se encontraba totalmente cancelado y en estos momentos se está tramitando todas las documentaciones necesarias para efectuar dicha venta en el momento del acto”. A su decir, explana (Que corre en autos marcado con la letra “B” que se anexó al libelo original copia del documento público de liberación y venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que hiciera INAVI a su ex cónyuge MATILDE GONZÁLEZ, e igualmente le consigna marcado con la Letra “F” copia fotostática del documento público de venta efectuado en el Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, donde consta únicamente como otorgante vendedora la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA).
12. Que explana como antecedentes de la adquisición del inmueble por parte de la comunidad conyugal ante “INAVI”, que ante tales hechos antes narrado, se dirigió a las oficinas de la gerencia de Gerencia Legal situado en el Bloque 1 de EL Silencio, agencia 7, donde solicitó información al respecto y copias certificadas del expediente Nro. 4084 contentivo de los documentos del inmueble adjudicado por INAVI, hoy HABITAD, a los ex cónyuge.
13. Que en fecha 20 de septiembre de 2005, recibió comunicación formada por la Dra. Yolanda L. Serres R, Gerente, con la siguiente información que reza textualmente: División de Ventas y Recaudación del Archivo General, en el formato de Documento Apartamento, redactado por KEILA, en la corregida fecha 20 de enero de 2005, y prometido para la corregida fecha 15 de febrero de 2005, donde se evidencia textualmente que “…declaro: Declaro: Doy en venta a Matilde Mandeley González Casanova y José Jesús Rivero Burgos, venezolanos, divorciados,…”; a su decir (escrito textualmente y con puño y letra de la Dra. Keila).
14. Que en fecha 23 de febrero de 2005, el ingeniero Pedro José Silva Delgado, Gerente Distrito Capital y Estado Vargas, envió Memorándum Nro., 234 a la Gerencia Legal, en respuesta del Memorándum Nro. 0566 de fecha 15-02-2005, en el cual expone: “al respecto cumplo en informarle que al mismo (expediente administrativo) se le declaró documento de propiedad y reposa en la ¨Jefatura de esta Gerencia a espera de ser retirado del referido inmueble”. Y a su decir, antes tales documentales, se evidencia claramente que los propietarios del inmueble son los dos (Matilde González y José Jesús Rivero).
15. Que en fecha 11 de abril de 2005, memorándum Nro. 027, anexo marcado con la letra “P”, en el cual, la abogado THAIS SANCHEZ, de la división Coordinación Abogados envía a la División Corporativa, solicitándoles la elaboración del Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana MATILDE M. GONZÁLEZ, según contrato de venta de plazo suscrito con ese instituto en fecha 11/02/1992.
16. Que es bien sabido, que en ese contrato de venta de plazo, la parte que se denomina “El Comprador”, lo identifica como MATILDE M. GONZÁLEZ DE RIVERO, es decir, de estado civil casada; y que para realizar el documento de venta del inmueble, siguiente los lineamientos reglamentarios exigidos por la Ley, debió pedir la autorización del esposo y/o solicitar la sentencia de divorcio.
17. Que consta en dicha sentencia que el inmueble aquí descrito forma parte de la comunidad de bienes conyugales y los ex cónyuges se reservaron el derecho para realizar la partición del bien inmueble, constituido en la unión conyugal, repartida en partes iguales (50% para MATILDE GONZÁLEZ y 50% para JOSÉ RIVERO).
18. Que a pesar de lo evidenciado en el expediente Nro. 4084 de INAVI, la ciudadana funcionaria del INAVI, INGRID CAROLINA PEÑALOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) realiza la venta y se autentica según planilla Nro. 99049 de fecha 08-06-05 por ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital (con sede en Sabana Grande, Centro Comercial Cedía, Planta Baja), anotado bajo el Nro. 76, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y Registrado por ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, fecha 25 de julio de 2005, según planilla No. H-01-438154, bajo el Nro. 21, Tomo 06 del Protocolo Primero, solamente a su ex cónyuge MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA.
19. Que en fecha 18 de julio de 1999, ambos cónyuges introdujeron la demanda de divorcio de común acuerdo, y se reservaron la oportunidad para ejercer la repartición del bien inmueble constituido en su unión conyugal artículo 73 del Código Civil Vigente, sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil Vigente y ejercida la acción por ante el Juzgado Cuarto de Familia y Menores, en el cual el único bien a declarar y repartir fue el inmueble antes descrito, siendo que a su decir por partes iguales les correspondía el (50% para JOSÉ RIVERO y 50% para MANDELEY GONZÁLEZ).
20. Que a su decir, todo esto tal cual lo tipifica el artículo 148, 149 y 150, ejusdem, y así lo declararon en la solicitud de divorcio y quedó asentado en la sentencia definitivamente firme, por ante ese mismo Juzgado en fecha 07 de octubre de 1996, y fue notificado y registrado en el I.N.A.V.I hoy habitad.
21. Que su persona al no vender la propiedad y estar en conocimiento de tal audaz hecho, ejerció de inmediato la acción penal contra la referida ciudadana (su ex cónyuge) así como también acción civil de Nulidad de Venta que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas (expediente No.29.224) a la cual fue decretada perención por razones procesales, y por ello, intentó nuevamente esta pretensión de NULIDAD DE ESTA VENTA, inicialmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Exp. AP11-V-2014-000138) (quien declinó la competencia debido a la cuantía a este Tribunal) transcurridos como fueron los tres (03) meses según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
22. Que tal acción penal cursó inicialmente por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en funciones de juicio, y signado con el expediente 07-471 donde el Fiscal del Ministerio Publico imputó y acusó a esta ciudadana vendedora de mala fe MATILDE GONZÁLEZ, por fraude en cuanto a la venta celebrada con DILIA PIAMO.
23. Que debe decir, que la acción penal está actualmente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
24. Que, en cuanto a la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana aquí demanda DILIA PIAMO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su persona está convencida que tal Juzgado Segundo sospechaba de la naturaleza jurídica del bien inmueble objeto de la pretensión, en el sentido de que se trataba de un bien común de la comunidad conyugal, pues en el aparte último de la parte motiva del fallo Capitulo II “Motivaciones para decidir” dice expresamente: sic. “En todo caso, en aras de la tutela judicial efectiva, el Tribunal estima pertinente sugerir que de ser cierto que entre JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, existió una comunidad de gananciales, dentro de la cual formó parte el inmueble cuya reivindicación se impetra, la tutela de ese derecho, caso de tenerlo, escapa de las controversias de este fallo; y aún así, a los efectos del presente juicio, lo es que en fecha 25 de julio de 2005, fue cuando INAVI vendió a MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ, de estado civil divorciada, dicho inmueble mediante documento público, que mientras no sea declarado nulo o falso, produce consecuencias jurídicas válidas de efectos erga-omnes; así se parecía”.
25. Que a su decir, efectivamente las sospechas del Tribunal son fundadas, pues ese es un bien perteneciente a la comunidad conyugal (divorcio) donde ambas partes, declaran que se trata de un bien común perteneciente a la comunidad conyugal y que a ser objeto de partición futura ya sea amistosa o judicial, indistintamente si ese bien está a nombre de uno cualesquiera de los cónyuges.
26. Que según el Código Civil vigente, no es necesario que los bienes comunes estén a nombre de ambos cónyuges conjuntamente.
27. Que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, (determinación del inmueble objeto de la pretensión), las características, linderos y especificaciones del referido inmueble (apartamento) objeto de nulidad absoluta del contrato son las siguientes: Es un apartamento destinado a vivienda situado en la Avenida Intercomunal del Valle, Bloque 9, piso 04, apartamento 4-05, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, actualmente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 14, Protocolo Primero; tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,00 Mts 2), y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con techo del apartamento 0305; Techo con piso del apartamento 0505; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con área común de circulación y fachada norte del edificio. Dicho inmueble (apartamento) les pertenece a la comunidad conyugal (JOSÉ RIVERO y MATILDE GONZÁLEZ) por haberlo adquirido del (hoy extinto) Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI”, y a su decir (Corre en autos marcado con la letra “B” que se anexó al libelo original copia del documento público de liberación y venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que hiciera INAVI a su ex cónyuge MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA.
28. Que con relación a nulidad del contrato, alegan que en el caso subjudice, hubo “dolo causante” por parte tanto de la vendedora ( y su ex cónyuge, al pretender vender un bien de la comunidad conyugal y de la compradora al tener conocimiento del estado civil de la ciudadana vendedora y porque había suscrita una opción de compraventa autenticada con ambas cónyuges en una notaria publica aproximadamente seis meses atrás), y a su decir, entonces, hubo una maquinación y actuación intencional engañosa hacia su persona por vender ese bien de la comunidad conyugal y había el Registro Público al presentarse con un Registro Civil falso.
29. Que es un dolo causante porque fue determinante para el consentimiento del otro contratante (su propio comunero), quien basada seguramente en la absoluta confianza con toda certeza esas maquinaciones o actuaciones que hizo que la señora DILIA DEL VALLE PIAMO, quien compró a sabiendas que ese bien pertenecía a la comunidad conyugal tal y como se autenticó en la Notaría Pública al suscribirse la opción de compraventa.
30. Que otro elemento jurídico que también vicia el contrato es la “falta de tradictio” o la tradición del inmueble vendido, como elemento fundamental para el perfeccionamiento de la venta realmente efectuada, pues la vendedora su ex cónyuge vendió el inmueble pero la compradora DILIA DEL CARMEN PIAMO, siempre mantuvo una actitud pasiva al no querer ocuparlo y tomar posesión del mismo inmediatamente a la venta, pues su persona JOSÉ RIVERO BURGOS, vivía y aún vive en ese inmueble (apartamento) pues es el asiento de su hogar.
31. Que a su decir, explana que nunca se materializó la entrega material como establece la Ley producto de esa venta sino que dos años más tarde en (2007) intenta una acción reivindicatoria contra su persona por ante el referido Juzgado Segundo de Municipio y es cuando se enteró de la precipitada venta de su inmueble.
32. Que tal compra-venta ilegítima cercenó los derechos de la comunidad conyugal, pues su persona es legítimo propietario del 50% de los derechos sobre ese inmueble según el artículo 156 del Código Civil vigente.
33. Que este contrato supra mencionado, a su decir, no produjo los efectos deseados, nació de forma anómala e irregular, y por cuanto faltan estos elementos que afectan su existencia y validez, así como requisitos formales de cualquier venta protocolizada y otro que afecta el orden público que es el derecho de propiedad.
34. Que por ello, este contrato es susceptible que se decrete su nulidad, que es el objeto de pretensión de esta demanda; y esta nulidad solicitada, no es una nulidad relativa, sino más bien una nulidad absoluta enmarcada dentro del cuadro de la Teoría de las Nulidades; ello, porque el contrato no pudo producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, porque carece como bien se dice en este libelo de algunos de los elementos esenciales a su validez y existencia y porque lesionó el orden público y las buenas costumbres.
35. Que aparte del derecho de su persona JOSÉ RIVERO BURGOS, antes identificada, también se están protegiendo los intereses generales de la sociedad, pues con esas maquinaciones y engaños de las partes en ese contrato, sorprendieron incluso al Registro Público y la sociedad y la Ley, no ven con agrado que se mienta y se presenta a oficinas públicas con cédulas alteradas ó alterando el Estado Civil y así enajenen bienes en detrimento de otras personas en sus derechos legales y constitucionales, pues hay que ser bien “cara dura” y descarado para presentarse ante un registro público ó notaría y hacer lo que se hizo.
36. Que a su decir su persona JOSÉ RIVERO BURGOS, antes identificado, fue lesionado con está fraudulenta efectuada entre estas dos personas que aquí se demandan.
37. Que la según la doctrina dominante, la acción para pedir la Nulidad Absoluta (al contrario de la Nulidad Relativa que prescribe a los cinco (05) años) es imprescriptible porque es un contrato afectado de nulidad absoluta, ya porque falten elementos esenciales a su existencia o validez, ó ya porque viole disposiciones de orden público ó buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad, que sólo el transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos.
38. Que en virtud de los hechos expuestos y en base al derecho deducido, es que ha venido a demandar como en efecto formalmente demanda en esta acción mero-declarativa: La nulidad del contrato absoluta del contrato de compra-venta efectuado entre MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO DÍAZ, antes identificadas, quienes fungen como vendedores y compradora, respectivamente, y que fuere registrado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 18 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 30, Tomo 14 del Protocolo Primero, para que convenga en costas.
39. Que solicita que, a falta del convenimiento y darse el contradictorio, la expresa condenatoria en costas de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, los abogados RAFAEL DE JESÚS PACHECO y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandandas ciudadanas DILIA DEL VALLE PIAMO y MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, antes identificadas, en su escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, en vez de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procesal Civil Venezolano Vigente, opusieron cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Que acudían dentro del lapso de Ley correspondiente ante este Tribunal, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas codemandadas en este juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE NULIDAD DE CONTRATO de la compra-venta del inmueble (apartamento), cuyos datos de identificación se encuentran señalados en el escrito libelar que tiene por cabeza la acción propuesta por el demandante de autos ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, antes identila cual cursa por ante este Juzgado de Municipio, por declinación de competencia, en razón de la cuantía, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual se le tiene asignado el Nro. AP31-V-2014-000545 y que fue interpuesta inicialmente en la fecha 04 de febrero de 2014 por el mencionado ciudadano demandante, con los demás datos de identificación cursantes en autos, y reformada mediante escrito consignado en la fecha 26 de enero de 2015, facultados legalmente para ello, mediante el instrumento poder que consignaron adjunto marcado con la letra “A”, el cual les fue otorgado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2015, quedando debidamente anotada y autenticado bajo el Nro. 36, Tomo 288 de los Libros correspondientes llevados por aquella notaria, el cual consignan adjunto al presente escrito, y que los legítima para actuar en la presente causa, en nombre y representación de las codemandadas antes mencionadas, derecho que ejercen en ese acto, consignando dentro del lapso legal para hacerlo, el escrito de cuestiones previas con fundamento en el derecho que les asiste a las codemandadas de conformidad con el articulo 346 ordinal 9 del Código Procesal Civil Venezolano Vigente.
2. Que con respecto a la legitimidad de la interposición de las Cuestiones Previas conforme al artículo 346 del Código de Procesal Civil, en ejercicio de la representación judicial que ejercemos en nombre de sus patrocinadas, las ciudadanas DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ y MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, ya identificadas, siendo la oportunidad legal para hacerlo, como sus representantes legalmente constituidos en la presente causa, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, le oponemos, al accionante formalmente, cuestiones previas a saber: LA COSA JUZGADA.
3. Que conforme al artículo 346 ordinal 9º del Código Procesal Civil, le oponen formalmente al accionante de autos la cosa juzgada penal contra la acción interpuesta, ello, en virtud que, el legislador ha previsto en el proceso civil un medio jurídico que acoge, como defensa perentoria, de carácter previo, para los demandados, a los efectos que, cuando se les ha accionado, puedan, en forma expedita y oportuna solicitar al Juez de la causa que conoce, que ejerza la revisión y el estudio de lo planteado, como cuestión de carácter previo en contra de la acción interpuesta, una revisión judicial que le ponga corrección a la demanda por los defectos denunciados, o bien declare la extinción de la causa por improcedencia de la acción incoada, cuando, como en el caso de autos, resulta inminente que estamos frente a una temeraria acción MERO-DECLARATIVA de nulidad de un contrato de compra-venta de un inmueble (apartamento) el cual se encuentra plenamente identificado en la acción que nos ocupa, por parte del impulsor de la misma, la cual, a la presente fecha, resulta improcedente. Por cuanto las razones que motivan al demandante de autos a interponerla, quedaron perfectamente desvirtuadas, en una acción penal, interpuesta, en su oportunidad, por el Ministerio Publico, instado y activado por el aquí demandante, mediante una denuncia penal de ESTAFA o FRAUDE que recorrió la totalidad de las vías jurisdiccionales penales, concluyendo finalmente mediante sentencias definitivamente firme, que en ningún modo su poderdante MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, hubo cometido acto ilícito alguno, al suscribirle la venta del inmueble al que hace referencia el demandante de autos, a la codemandada en esta causa la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, la cual también es representada por los mismos abogados representante de las codemandadas, como liticonsorte en esta acción de nulidad, incoada por el demandante ciudadano JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS, plenamente identificado en autos.
4. Que de las resultas jurisdicciones penales se consignar adjunto al presente escrito dos (02) instrumentos, a saber; una copia certificada de la decisión dictada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la fecha 08 del mes de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, y una copia simple de la decisión dictada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala 3, con ponencia del Dr. José María Galindez Kingsley de fecha 23 de mayo de 2011, que por si mismos, constituyen prueba irrefutable de lo aquí expresado por la representación judicial demandada.
5. Que hacen como observación que los instrumentos que consignan adjunto al presente escrito, son documentos públicos, y cursan por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y publicados en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y son conocidos por el accionante de autos a quien se le oponen.
6. Que denuncian que el accionante de autos, en forma irresponsable, desde hace varios años viene acudiendo a las diferentes jurisdicciones tanto civiles como penales, con la misma pretensión que nos ocupa, ello, con la finalidad de entorpecer fraudalentamente, que la codemandada de autos, la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, pueda ejercer los derechos de propiedad de un inmueble que le fue normalmente vendido en fecha 19 de agosto de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Publico del Municipio Libertador, el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el Nro. 30, Tomo 14, Protocolo Primero, presentado para su autenticación y devolución según planilla Nro. 99.049 de fecha 08 de junio de 2005, tal y como lo ha expresado en su escrito libelar el demandante, y a su decir textualmente expresan “(HECHO RECONOCIDO POR EL ACCIONANTE DE AUTOS Y QUE NOSOTROS ACEPTAMOS COMO CIERTO)”.
7. Que el accionante ante este Juzgado, ha permanecido, como el mismo lo reconoce, ocupando el inmueble vendido a la mencionada ciudadana, sin autorización alguna de ella como su legitima propietaria, ocupación que ejerce, como también se encuentra manifestado por él, en el libelo reformado de su demanda, porque se considera con el derecho de hacerlo, ocupación que cumple por sí mismo en forma directa y por intermedio de varios de sus familiares o terceros autorizados por él, es decir, en ejercicio de una ocupación ilegal a cuyos fines y propósitos ha venido, en el correr del tiempo, utilizando diferentes vías jurisdiccionales para aprovecharse de las medidas cautelares que ha venido solicitando en cada una de sus incursiones fraudulentas judiciales y por tanto ilegales, utilizando el mismo alegato que esgrime por ante este Juzgado, siempre con la finalidad de mantenerse ocupando el bien vendido a su poderdante antes mencionada ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, cuya entrega material, después de haber sido registrado a su nombre el inmueble vendido, ha sido imposible de concretarse, en perjuicio directo de la misma, aquí codemandada en esta ilegal y fraudulenta acción de nulidad propuesta en esta instancia, por el demandante de autos, falseando la realidad jurídica procesal y registral del inmueble al que hace alusión en su demanda.
8. Que en su condición de apoderados judiciales de las accionadas en esta causa, denuncian ante esta autoridad judicial, como un acto oprobioso por la parte demandante JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, al cual, debe este Juzgado, en su oportunidad, mediante una decisión conforme a derecho, ponerle un cese definitivo, y así, declarar la impertinencia de la acción propuesta por quien se ha presentado, también por ante este Juzgado, como una víctima de un acto ilícito en su contra, alegando falsamente, la existencia de una tal comunidad conyugal relacionada con el inmueble al que alude como patrimonio común entre él y su poderdante y aquí codemandada, la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA.
9. Que la venta que formalmente se materializó entre la mencionada ciudadana y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por ante la Notaría Pública 38º del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sabana Grande, en la fecha 27 de junio de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 76, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por aquella Notaría; instrumento que posteriormente fue debidamente presentado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por su representada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, antes identificada, en su condición civil de DIVORCIADA por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas 25 de julio de 2005, 194º y 145º Documento de compra venta que quedó debida y formalmente registrado bajo el Nro. 21 del Tomo 6 del Protocolo Primero de tal entidad registral; documentos que adjuntaron al presente escrito de excepciones a todos los efectos procesales habida cuenta que, algunos son documentos públicos, y otros documentos donde se hacen constar la forma y la fecha y el pago del precio al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) los cuales le son opuestos al accionante de autos en virtud de que, en su escrito libelar, los menciona y reconoce como instrumentos de los cuales pretende extraer justificación del derecho que demanda.
10. Que es importante para esa representación judicial, recalcar, a los efectos de su apreciación judicial, que la compraventa a la que hacen referencia los documentos antes señalados, fueron actos legítimamente registrados, a nombre de su representada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, en su estado civil divorciada, acto de compra-venta que se materializa a mas de 09 años después de haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial entre su representada MATILDE GONZÁLEZ y el accionante en esta causa ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS.
11. Que el accionante de autos en su escrito libelar narra de una manera histórica acomodaticia, que entre él y la codemandada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA para la fecha de su divorcio existía una comunidad conyugal cierta sobre el bien inmueble mencionado.
12. Que es igualmente importante dejar claro que, ese divorcio se produjo por solicitud de ambos y por tanto de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia y Menores, hecho que se cumplió en fecha 18 de julio de 1996, el cual concluyó con sentencia declaratoria de la ruptura del vínculo matrimonial existente entre ellos, en fecha 07 de octubre de 1996.
13. Que a su decir, es cierto que, equivocadamente, quizás por razones de desconocimiento de la Ley o bien por quien haya redactado la solicitud de divorcio se incurrió en el error de dejar expresado en el texto de la solicitud, la existencia de una comunidad conyugal sobre el inmueble que menciona el accionante de autos como suyo en una cuota parte del 50%, razón por la cual, esa representación de la mencionada accionada, considera que es trascendente tomar en consideración, a los efectos de precisar la legitimidad o no del demandante y en especial, de la temeraria acción de nulidad que nos ocupa, que a la fecha de la solicitud de divorcio señalado apoyado en el articulo 185-A del Código Civil, no existía ninguna comunidad del bien señalado, en virtud de que el mismo, le pertenecía en derecho al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y que, todos los bienes legítimamente adquiridos por su representada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, con posterioridad a esa fecha de la declaratoria del divorcio en mención, no podían formar parte de tal comunidad de bienes conyugales que alega el demandante de autos y menos aún, en relación con el inmueble mencionado, en virtud de que, para la fecha de la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, el bien inmueble sobre el cual, pretende un derecho residual, el accionante de autos, no les pertenecía en propiedad, habida cuenta que el mismo, hasta tanto se pagara el precio total de la adjudicación era propiedad del mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), razón por la cual, cuando su representada cancela con su propio patrimonio, como quedó dicho, (09 años después de la declaratoria de su divorcio), el precio del inmueble adjudicado, sin duda de ninguna naturaleza, el aquí demandante, no podía pretender un derecho de una comunidad conyugal inexistente en la relación con el mismo, ello porque el bien inmueble en referencia no fue adquirido en propiedad durante la existencia de su extinto matrimonio.
14. Que el demandante textualmente refiere “…en forma amistosa ambas partes (su ex cónyuge MATILDE GONZÁLEZ y su persona JOSÉ RIVERO) decidieron poner en venta ese bien perteneciente a los bienes comunes de la comunidad-patrimonial conyugal y en tal sentido, en fecha 10 de diciembre de 2004, procedimos a realizar una opción de compra-venta a la susodicha ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DÍAZ, que fue autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Caracas. En dicha opción, tal ciudadana optante compradora entregó apenas en calidad de arras la cantidad de Bs. 25.000,00 y se estableció unas condiciones y lapso de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga para dar cumplimiento a tal opción de compra-venta lo cual no hizo. Es decir con vencimiento el 14 de marzo de 2006, como fecha para la formalización de la venta…”.
15. Que es importante destacar, que a los efectos de su observación que el accionante, en repetidas ocasiones habla de venta y ello, es trascendente para que puedan tener en claro que, la tal opción de compra venta desde el momento en que se suscribió entre las partes, fue una venta para ser pagada en dos partes, pues el accionante habla de que a la firma de la supuesta opción, la optante compradora pagó el 50% del precio en el cual se estimó el valor del inmueble y por tanto, el otro 50 % lo cancelaria a la firma del contrato por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario.
16. Que siguió expresando el accionante en su libelo de la demanda textualmente: “…Pues bien, así las cosas, mi ex cónyuge MATILDE MANDELEYGONZÁLEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5972.474, en forma ilegal temeraria y audaz procedió sin mi consentimiento a trasladarse al Registro Público (Oficina Inmobiliaria de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2005, mucho tiempo después del vencimiento de la opción de Compra-venta 14 de marzo de 2006 (que fueron 90 días) vale decir, cinco (05) meses más tarde, se traslada sola al registro y procede a firmar la venta definitiva del documento de opción con la referida ciudadana optante DILIA DEL VALLE PIAMO DÍAZ…”.
17. Que más adelante, el aquí accionante señala, muy a su propio criterio, que tal actividad cumplida por su corepresentada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, ante el Registro Inmobiliario al suscribir la compra-venta con la codemandada en esta causa DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, constituyó, según el “ …no solo un delito civil sino un delito de fraude en detrimento de su persona…” cuando lo que hizo su co-representada en esta causa MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, como única legitimada, a la fecha que lo hace, fue suscribir el contrato de venta del inmueble pactado con la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, la compradora, que efectivamente, había entregado a nombre del aquí demandante JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, un cheque de gerencia por la suma de Bs. 25.000.000,00 (hoy Bs. 25.000,00) al momento de suscribir la tal opción de compra venta referido por el accionante, hecho reconocido por el propio demandante de autos, el cual efectuó su cobro por ante el Banco emisor: BANESCO por cuanto el cheque fue emitido a su nombre.
18. Que igualmente es importante dejar claro, tal oferta de compra-venta, la suscriben ambos ciudadanos, vale decir JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, y que ello simplemente obedecía a que el aquí accionante se negaba a desocupar el inmueble si no se le cancelaba la suma de dinero que el solicitaba para hacerlo por cuanto continuaba (erráticamente) alegando ser copropietario del mismo, y la codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, requería la formalización de la venta ante el registro, en las condiciones establecidas en la oferta de compra-venta hecha notarialmente de buena fé, suscrita por el aquí accionante y la codemandada MATILDE MANDELEY GONZALEZ CASANOVA, porque, el aquí accionante, pretendía desconocer tal oferta de compraventa del bien inmueble alegando que, se había vencido el lapso de prórroga de la misma, pretendiendo quedarse con los 25.000.000,00 de Bolívares entregados por la opcionada, según el aquí demandante, como penalidad por un supuesto incumplimiento de la oferta y ello, aprovechándose de su condición de ocupante del inmueble y al mismo tiempo en su condición de abogado y desconociendo lo pactado con la compradora DILIA DEL VALLE PIAMO, en acto desleal y desconsiderado de su parte, quien desde entonces se negó a desocupar el inmueble sobre el cual pretende el demandante de autos que se le reconozca un tal 50% de su actual valor.
19. Que el demandante de autos JOSE JESUS RIVERO BURGOS, lo que no señala en su demanda es, que para la fecha en la cual se produce la sentencia de divorcio entre el y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, el 07 de octubre de 1996, el bien inmueble que él sostiene, que pertenecía al patrimonio conyugal de ambos, para la fecha 18 de julio de 1996, fecha en la cual introducen la solicitud de divorcio, hecho expresado también por el propio accionante, en estricto derecho no le es pertenencia en propiedad, habida cuenta que para esa fecha, solo existía una mera adjudicación inmobiliaria de ocupación y que la propiedad real y cierta la ejercía del inmueble en mención a la fecha 27 de junio de 2005, le pertenecía en legitimo derecho al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, es decir, que para la fecha en la cual se dicta la sentencia definitivamente del divorcio entre él y la codemandada antes mencionada, el inmueble en cuestión no les pertenecía en propiedad a ninguno de los dos, luego entonces, es falso que, para el momento en que se produjo la sentencia de divorcio, entre ambos cónyuges existiera como propio de la comunidad el bien inmueble referido por el demandante, habida cuenta que sobre tal bien inmueble, solo existía hasta el momento en el cual se produce la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, un derecho de ocupación y una opción de compra a plazos a 20 años, razón por la cual, al momento en que se produjo la sentencia de divorcio que menciona el demandante, el inmueble, simplemente, no formaba parte de la comunidad conyugal.
20. Que por tanto mal podría haberse podido repartir como parte de la comunidad conyugal, unos derechos de propiedad inmobiliaria aún no adquirida para la fecha 07 de octubre de 1996.
21. Que así las cosas, queda desvirtuada totalmente alguna ilicitud en cuanto a la venta del inmueble a su representada, en su condición de divorciada, para la fecha en la cual se materializa la misma, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA hecho que acontece, cuando nuestra patrocinada paga el precio del inmueble a esa institución del Estado Venezolano, el cual se cumple efectivamente en la fecha 27 de junio de 2005 ut supra reseñada, vale decir a 9 años después de haberse declarado la disolución de vinculo matrimonial entre su representada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y el accionante en esta causa, cancelación que hace su mencionada representada.
22. Que el demandante en su libelo de demanda refiere textualmente lo siguiente: “…A pesar de lo evidenciado en el expediente Nro. 4084 de INAVI, la ciudadana INGRID CAROLINA PEÑALOZA ALVAREZ, Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) realiza la venta y se autentica según planilla Nro.99049 de fecha 08 de junio de 205, por ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en Sabana Grande, Centro Comercial CEDÍA, planta baja y anotado bajo el Nro. 76, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público de la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, según planilla Nro. H-01-438154, bajo el Nro. 21, Tomo 06 del Protocolo Primero, solamente a su ex cónyuge MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.972.474…”.
23. Que mas claro no puede estar, que todo el leguleyismo expresado por el demandante, en esta acción de nulidad, lo que persigue al demandar por ante este Juzgado, es mantenerse ocupando, ilegítimamente un inmueble vendido utilizando como mecanismo para ello, diferentes acciones judiciales tanto civiles como penales, lo que hace necesario que, con ocasión de la demanda de autos, se le ponga un cese a esa manera de utilizar el aquí demandante JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA

Asimismo, el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandante en este juicio, consignó escrito de OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA, en el que alegó lo siguiente:
Que visto el escrito presentado por los ciudadanos apoderados judiciales de las codemandadas, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el cual recurren ante este digno Tribunal, a los fines de contestar la presente demanda y en el caso que les asiste, dichos ciudadanos opusieron cuestiones previas, tipificadas en el artículo 346 del Código Procesal Civil ordinal 9, a los efectos de que sea admitido, por este Juzgado. En ese sentido paso hacer las siguientes consideraciones:
1. Que se oponía, rechazaba y contradecía, todo lo señalado en el escrito de CUESTIONES PREVIAS, presentado por la parte demandada y tal oposición, la sustenta en lo siguiente: Los ciudadanos ya mencionados solicitan que se declare con lugar tal pretensión jurídica, pero es el caso que consignan en su escrito dos (02) juegos de sentencias en copias simples, de dos Tribunales de Nuestra República Bolivariana de Venezuela de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones Sala 3 y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tratando de justificar lo injustificable, y pretendió que se incurra en un error judicial, solicitando que se declare la cuestión previa con lugar.
2. Que es el caso que estamos en presencia de la jurisdicción civil, por excelencia y dichas pruebas que consignaron para que sea declarada con lugar la cuestión previa, no son vinculantes para su petitorio, ni pertinentes en materia civil.
3. Que por todo lo antes expuesto solicitan sea declarada sin lugar la cuestión previa, solicitada por las demandadas basadas en el artículo 346 ordinal 9º del Código Procesal Civil.

- II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA
(9º COSA JUZGADA)

Así las cosas, quien aquí decide evidencia que la presente causa se contrae a la demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 01, apartamento 04-05, piso 04, Residencias Conny, Urbanización San Andrés, El Valle, Caracas, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue suscrito entre la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA (VENDEDORA) y la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DÍAZ (COMPRADORA), el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 18 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 30, Tomo 14 del Protocolo Primero, ello, en virtud que según explana el ciudadano demandante, que la vendedora en comento, efectuó la referida venta sin su consentimiento ni autorización, y por ende el mismo no suscribió el contrato de tal negociación, siendo ello, a su decir, ilegal por cuanto existe entre ambos una comunidad conyugal aún por liquidar que comprende el bien inmueble objeto de esta causa.
Seguidamente, la representación judicial de las ciudadanas codemandadas conforme al artículo 346 ordinal 9º del Código Procesal Civil, le opusieron formalmente al accionante, la cosa juzgada por asunto de acción penal resuelta; en virtud que a su decir, de la revisión y el estudio de lo planteado, como cuestión de carácter previo en contra de la acción interpuesta, resulta inminente que estamos frente a una temeraria acción MERO-DECLARATIVA DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un inmueble (apartamento), por cuanto las razones que motivan al demandante de autos a interponerla, quedaron perfectamente desvirtuadas, en una acción penal, interpuesta en su oportunidad por el Ministerio Público, instado y activado por el aquí demandante, mediante una denuncia penal de ESTAFA o FRAUDE que recorrió la totalidad de las vías jurisdiccionales penales, concluyendo finalmente mediante sentencia definitivamente firme, que en ningún modo su poderdante MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, había cometido acto ilícito alguno, al suscribirle la venta del inmueble al que hace referencia el demandante de autos, a la codemandada en esta causa la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ.
Así pues, tenemos que la COSA JUZGADA consagrada en numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la que ahora, induce la confección del presente fallo, y corresponde a la llamada “cuestiones perentorias”, en virtud que su efecto, es distinto al de las cuestiones meramente correctivas, que son las que le preceden en el elemento enunciativo del artículo 346 en cuya virtud, es de capital importancia la trascripción del artículo 351 eiusdem, para encontrar la síntesis procedimental en que debe encuadrarse el presupuesto de hecho que animó su invocación, disposición que, en efecto establece lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En virtud de lo establecido en el artículo anterior, tenemos que la parte accionante cumplió con lo preceptuado en la norma, y procedió a contradecir la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada.
En este orden de ideas, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En el caso bajo decisión, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, de la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3º del Código Penal, no es menos cierto que la cosa juzgada en materia penal, es lo que definitivamente queda resuelto por el órgano jurisdiccional competente a través de una sentencia definitiva, que resolvió el fondo de lo denunciado, en consecuencia, se extinguió la acción penal, es decir, la posibilidad de concurrir ante los organismos estatales para la punición de un delito, cuando éste ha sido juzgado y sentenciado definitivamente en virtud del principio "Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa".
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 110 dictada en fecha 19 de Junio de 2001 por la Sala Política Administrativa, refiriéndose a la COSA JUZGADA estableció lo siguiente:

“…Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sustanciada salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma; a lo cual ha de sumarse que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes; en los limites en que fue planteada la controversia; pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para las litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, solo podría ser alegado o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso Judicial anterior…”
De lo cual se deduce que para que resulte fundada la exceptio rei judicate deben darse entre las sentencias que la produzcan y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno de cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible (Emilio Calvo Baca, "Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, pp 230)…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sentenciadora que en esta acción aún cuando habiendo identidad entre los sujetos no hay coincidencia en el objeto ni tampoco en la causa petendi, pues la figura del fraude en la jurisdicción penal (Art. 463 Código Penal) va dirigido en contra del autor material del delito, mientras que el procedimiento de nulidad de contrato en la jurisdicción civil, va dirigido a atacar la validez del documento, en virtud de las irregularidades que pudieran haberse cometido en el mismo, es por lo que considera quien juzga, que no existe elementos indicadores que hagan presumir la procedencia de la COSA JUZGADA en el caso bajo examen, por lo cual debe ser desechada y declarada Sin Lugar, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados RAFAEL DE JESÚS PACHECO y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.325 y 64.631, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASONAVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.474 y V-16.083.454, respectivamente, parte demandada en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.427.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.452, quien actúa en su propio nombre y representación.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las dos cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Exp. Nro. AP31-V-2014-000545.-
YPFD/AF/CARLA.