REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205º y 156º
PARTE ACTORA: MIRYAM CAMACHO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.954.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DAMASO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-17.297.528.
PARTE DEMANDADA: BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.520.956.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉLEN MELENDEZ y FLOR CORRALES y MARÍA CRISTINA RAMÍREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.932, 195.253 y 188.816, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001466
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana MIRYAM CAMACHO OTERO, debidamente asistida por el abogado OSCAR DAMASO, mediante el cual demandó por DESALOJO al ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F.01 al F 45.).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación del demandado. (F.46 y 47).
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines que se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F.48 y 49).
Mediante nota de Secretaría de fecha 03 de octubre de 2013, se dejó constancia de haberse librado la compulsa ordenada.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Douglas Vejar en su carácter de alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, consignando compulsa y recibo sin firmar. En esta misma fecha, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó la citación mediante cartel. (F. 53 al 65).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada. (F. 66 y 67).
En fecha 06 de noviembre de 2013, la parte actora retiró cartel de citación librado al demandado. (F.68 y 69).
En fecha 12 de noviembre de 2013, fueron consignados carteles de citación debidamente publicados. (F. 70 al 74).
En fecha 03 de diciembre de 2013, la parte accionante debidamente asistida de abogado solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, sobre lo cual se pronunció este Tribunal en fecha 05 de diciembre del mismo, haciéndole saber que hasta tanto se de cumplimiento a todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunciaría sobre lo peticionado. (F. 75 y 76).
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel en la morada del demandado. (F.77).
En fecha 15 de enero de 2014, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada. (F.78 al 79).
En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal suspendió la causa, hasta tanto constara en autos, el criterio jurídico emitido por la Defensa Pública y requerido en este mismo acto, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F.80 al 84).
En fecha 21 de marzo de 2014, la parte actora solicitó se de continuidad al juicio, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 25 de marzo del mismo año, hasta tanto fuera agregado a las actas, las resultas del Oficio No. 0228 dirigido a la Defensa Pública. (F. 86 al 87).
En fecha 28 de marzo de 2014, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014. (F. 88 al 90).
En fecha 02 de abril de 2014, se oyó la apelación en un solo efecto, requiriéndose fotostatos, los cuales fueron consignados en fecha 09 de abril de 2014. (F. 91 al 93).
En fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia de haberse remitido copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 94 y 95).
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibieron resultas provenientes del Tribunal Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se declaró inadmisible la apelación formulada por la actora. (F. 96 al 151).
En fecha 03 de octubre de 2014, compareció la parte actora y solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada. (F. 152 al 154).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal luego de una reseña en cuanto al pronunciamiento hecho por la Defensa Pública, dejó constancia que el oficio Nº 028/104 se mantenía incólume. (F. 155 al 157).
En fecha 17 de octubre de 2014, la parte accionante luego de algunos señalamientos solicitó se designara defensor ad-litem al demandado, en esta misma fecha compareció el abogado Juan Carlos Hernández, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, igualmente constancia consignada por el ciudadano Félix Duran, de haber notificado al abogado Juan Carlos Hernández, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas. (F.158 al 163).
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal hizo una reseña en cuanto a la comparecencia en autos del defensor público y señaló que se ratificaban los autos de fecha 22 de enero y 25 de marzo de 2014, los cuales suspendieron la presente causa. (F. 167 al 169).
En fecha 26 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó se oficiara a la Consultoría de la Defensa Pública, pidiendo opinión a los fines de la continuidad del juicio. (F. 170).
En fecha 20 de diciembre de 2014, la parte actora ratificó su solicitud que se oficiara a la Consultoría de la Defensa Pública, pidiendo opinión a los fines de la continuidad del juicio (F. 171 y 172).
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal acordó y ordenó oficiar a la Consultoría de la Defensa Pública, pidiendo opinión en la presente causa, librándose el respectivo oficio. (F. 173).
En fecha 13 de enero de 2015, compareció el ciudadano FÉLIX DURÁN y consignó oficio No. 532-14, enviado a la Defensa Pública con respectivo acuse de recibo. (F.175 al 177).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó agregar a las actas oficio No. DNAP-2015-006 de fecha 10 de marzo de 2015, proveniente de la Dirección Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública. (F. 178 al 204).
En fecha 27 de abril octubre de 2014, la parte accionante luego de algunos señalamientos solicitó se designe defensor ad-litem al demandado. (F. 205 y 206).
En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal previo cómputo por Secretaría, acordó y designó defensor ad-litem del ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE a la abogada en ejercicio VIVIANA GINETT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.494, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano FÉLIX DURÁN, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada. (F. 211 al 213).
En fecha 19 de mayo de 2015, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (F.215 al 217).
En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte actora consignó fotostatos y emolumentos para la práctica de la citación. (F.218 y 221).
En fecha 1° de octubre de 2015, el Tribunal acordó y ordenó la citación de la defensora judicial designada, librándose la respectiva compulsa. (F. 222 al 223).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal anuló el auto y compulsa librado en fecha 1° de octubre de 2015, ordenando librar nueva compulsa previa consignación de fotostatos. (F. 224 y 225).
En fecha 16 de noviembre de 2015, la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F.226 y 227).
En fecha 17 de noviembre de 2015, se dejó constancia de haberse librado una compulsa. (F. 228 a 230).
En fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano Miguel Villa, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial del demandado. (F. 231 al 232).-
Por acta de fecha 26 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia la audiencia preliminar, presentes la parte actora y su apoderado judiciales, igualmente presente la defensora designada a la parte demandada, no hubo ningún acuerdo entre las partes. (F. 234 y 235).
En fecha 27 de enero de 2016, la parte demandada otorgó poder a las abogadas HELEN MELÉNDEZ y FLOR CORRALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.932 y 195.253, respectivamente. (F. 236 al 238).
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 240 al 247).-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadana MIRYAM CAMACHO OTERO, antes identificada, en su escrito libelar, en síntesis alegó lo siguiente:
1. Que suscribió un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, en fecha 2 de octubre de 2006, bajo el No. 35, Tomo 93, de los libros llevados por esa Notaría.
2. Que el referido contrato es a tiempo determinado hasta el 30 de septiembre de 2006, el cual fue renovado con otro contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, el cual anexa marcado “D”, con una duración igualmente a tiempo determinado, hasta el 1° de octubre de 2010, y que una vez cumplida esa fecha, le pidió la desocupación correspondiente al arrendatario a lo que éste hizo caso omiso y por lo contrario llevó a vivir en el apartamento a la ciudadana OGOCHUKWU BEATRICE OKEKE, de nacionalidad Nigeriana, en condición de transeúnte, titular de la cédula de identidad No. E-84.402.496, y posteriormente tuvo un hijo con la referida ciudadana, incumpliendo así lo acordado en el contrato en cuanto a la entrega del inmueble y a ocuparlo junto a otra persona sin su autorización, ya que en la cláusula segunda se observa la exclusividad respectiva.
3. Que en fecha 04 de abril de 2010, su representada le hizo una oferta de compra venta al ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE y éste se negó a firmarlo alegando que no tenía dinero ahorrado para comprar el apartamento, por lo que esperó el término para la entrega del apartamento, al cabo de la cual le pidió la desocupación del mismo en reiteradas oportunidades pues tenía necesidad de ocupar el apartamento, pues su hija necesitaba el espacio que ella ocupaba en su apartamento, ella tiene su familia y necesita usar todos los espacios.
4. Que trabajó bastante para obtener su propiedad, estando soltera y con dos (02) niños; y necesita su vivienda para vivir en paz y en tranquilidad.
5. Que debido a lo expuesto, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde se dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente, originándose una audiencia de conciliación en fecha 17 de junio de 2013, sin llegarse a ningún acuerdo y fue emitida la Resolución No. 00446, a objeto de activar esta vía judicial.
6. Que conforme lo expuesto anteriormente fundamentó la presente acción en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91, 98,100, y 1.160,1.167, 1.264, 1.159, del Código Civil.
7. Que por los rozamientos de hecho y de derecho explanados, demanda al ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, antes identificado, para que sea condenado por este Tribunal, a: Primero: Al desalojo y posterior entrega material del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamiento hasta la efectiva entrega material del inmueble. Segundo: Que sea declarada con lugar la solicitud de desalojo del inmueble ubicado en el Edificio 59, Palo Santo, piso 17, Apartamento 17-04, del Conjunto Residencial Guasdualito Terraza C, situado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector UD-4 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas. Tercero: Sea condenado al pago de las costas y costos.
8. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.400,00), equivalentes DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, en su escrito de contestación expresó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos de la parte actora en su escrito de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
1. Que la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana MIRYAM CAMACHO OTERO, antes identificada, contra su representado, por el apartamento, ubicado en el edificio 59, Palo Santo, Piso 17, identificado con el No. 17-04, del Conjunto Residencial Guasdualito, Terraza C, situado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector UD4 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, comenzó con un contrato de arrendamiento de fecha 07 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, hace doce (12) años, y no nueve (09) años como indica la demandante. Que el apartamento alquilado se le ha dado únicamente uso de vivienda familiar, tal como lo estipula la cláusula segunda, que establece “El inmueble que se entrega en arrendamiento, es para uso exclusivo del arrendatario, quien se obliga a utilizarlo únicamente como vivienda familiar, siendo condición expresa para la firma de este contrato que el destino del mismo, no puede ser cambiado sin la autorización previa de la arrendadora dada por escrito”.
2. Que su representado, no ha cambiado el uso, ni destino, ya que lo utiliza como vivienda familiar y que en conformidad con la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 5, prevé, que “prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando estén dirigidas a menoscabar el interés social y los derechos de los particulares en el goce del derecho de la vivienda, que en virtud de lo cual, considera que de la documentación consignada desde su constitución como propiedad horizontal, está destinado para vivienda, por lo que considera que dicha cláusula se estableció de mala fe para desvirtuar el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes”.
3. Igualmente, invocaron el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada (…)”.-
4. Que según la carta de fecha 04 de abril de 2010, emitida por la arrendadora, notifica la preferencia ofertiva a su cliente, pero que él no contaba con el dinero para la compra en aquel momento. La accionante en lugar de solicitarle la desocupación del inmueble, se contraría y celebra un contrato verbal en el cual realizó un aumento desproporcionado e ilegal del canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como lo estipula la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
5. Que el artículo 39 eiusdem, establece que no se podrá cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que la Ley ofrece; ó producto de una regulación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que los arrendadores y arrendadoras que no cumplan con lo estipulado en dicho artículo, serán objeto de sanción conforme a esta Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimiento establecidos en la Ley.
6. Que su representado, desde hace cinco (05) años, está cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento de manera ininterrumpida y a cabalidad, sin una debida renovación del contrato, convirtiéndose éste en la figura de un contrato verbal indeterminado, para lo cual anexan los (03) últimos depósitos de pago de los cánones de arrendamiento, que se realizan en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito, Cuenta Nº 010400074300070339498, a nombre de Miriam Camacho, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).-
7. Que la presente demanda se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que su alegato ha sido su necesidad de ocupar el inmueble, cuando la verdadera intención es de venderlo, como lo mencionó en dicha carta, al igual que en el libelo de la demanda, en virtud de lo cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a fijar los puntos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la forma siguiente:
PRIMERO: Ambas partes reconocen y están contestes en admitir que el objeto del presente juicio lo constituye el inmueble constituido por el apartamento, ubicado en el edificio 59, Palo Santo, Piso 17, identificado con el No. 17-04, del Conjunto Residencial Guasdualito, Terraza C, situado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector UD4 de la Parroquia Caricuao, en Jurisdicción Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Ambas partes reconocen y están contestes en admitir que el inmueble antes identificado se encuentra habitado a la presente fecha por la parte demandada, ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, ya identificado, en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Ambas partes reconocen y están contestes en admitir que existe una relación arrendaticia recaída sobre el inmueble antes descrito.
En consecuencia, estos hechos quedan relevados de prueba por haber sido expresamente admitidos por ambas partes. Ahora bien, como quiera que todos los demás hechos alegados por el actor en la demanda fueron controvertidos por la representación judicial de la parte demandada, los mismos deberán ser objeto de pruebas en el lapso procesal correspondiente, los cuales, entre otros, lo constituye principalmente: “El estado de necesidad alegado por la parte actora en su libelo de demanda”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, SE ABRE UN LAPSO PROBATORIO POR OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, exclusive, a los fines que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, vencido el cual, comenzarán a transcurrir tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de la pruebas; y así se declara.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Ada.
Exp: AP31-V-2013-001466.-
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