Expediente No. AP31-M-2013-000005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes, Banco Mercantil C.A. Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio gado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, bajo el No. 46, tomo 203-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. 00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2.008, bajo el No. 28, tomo 1772-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-29586254-7; y GUSTAVO ADOLFO SOTO OCANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.026.361.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE:
AP31-M-2013-000005.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la institución financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO C.A. y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO OCANDO, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Admitida por el procedimiento oral la demanda por auto de fecha 22 de enero de 2.013, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 01 de febrero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas requeridas, a los fines de la expedición de la compulsa; y a través de otra diligencia de esa misma fecha suministró los emolumentos requeridos por el Alguacil correspondiente, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2.013, se libró compulsa, oficio y despacho, dirigidos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2.013, se recibió y agregó a los autos oficio No.083-2013, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las resultas sin poder ser cumplidas concernientes a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera subsanado el error referido al lugar en el cual debía ser practicada la citación de la parte demandada, en virtud que le corresponde el perteneciente a la jurisdicción del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de junio de 2.013.
A través de diligencia de fecha 29 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la expedición de la compulsa.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2.013, este órgano jurisdiccional ordenó y libró oficio, compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera desglosada de los autos la compulsa librada a la parte demandada, y se insistiera en su citación personal en una dirección ubicada en esta ciudad de Caracas, y en fecha 09 de octubre de 2.013, se libró compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.014, fueron agregados a los autos resultas relativas a la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, evidenciándose la imposibilidad de haber sido practicada la citación personal de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 24 de marzo de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2.014, ordenándose su publicación en los diarios “LA VOZ” y “ULTIMAS NOTICIAS”, con el intervalo de Ley.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2.014, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de mayo de 2.014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación respectiva del cartel de citación librado a la parte demandada, y de haberse cumplido en el presente juicio con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de julio de 2.014, oportunidad en la cual fue designado el ciudadano ALFONSO MARTÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.345, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, y en esa misma fecha se libró boleta.
A través de diligencia de fecha 06 de octubre de 2.014, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, consignó boleta debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada, en señal de haber sido notificado, quien mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.014, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 16 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se librara compulsa para la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2.014, oportunidad en la cual fue ordenado el emplazamiento del defensor judicial designado a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda, y en esa misma fecha se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.014,el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado a la parte demandada en señal de haber quedado citado.
El 05 de febrero de 2.015, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2.015,se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2.015, sin que ninguna de las partes se hiciera presente a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de febrero de 2.015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidas por auto de fecha 20 de febrero de 2.015, en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente por anticipadas.
En fecha 18 de febrero de 2.018, el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2.015, siendo fijado el trigésimo día de despacho siguiente a la última notificación que de dicho auto se hiciera a las partes.
Cumplidos los trámites de notificación personal de las partes, y por cartel publicado en prensa, se reinició el curso del juicio a partir del 03 de diciembre de 2.015, exclusive.
En fechas 18 de enero de 2.016, oportunidad para la cual correspondió la Audiencia de Juicio, ninguna de las partes se hizo presente al mismo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 871 del Código Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que mediante instrumento privado de fecha 26 de julio de 2.011, la empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, celebró con la sociedad de comercio MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO C.A., representada por su Director-Gerente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO OCANDO, un Contrasto de Préstamo a Interés, que quedó regido por las siguientes cláusulas:
1) Otorgamiento y destino del préstamo a interés: El Banco otorgó a la demandada, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), que la accionada declaró haber recibido en dinero en efectivo, a su entera y cabal disposición. Afirmando, que la liquidación efectiva del préstamo ocurrió en fecha 26 de julio de 2.011, comprometiéndose la deudora a destinar exclusivamente el dinero recibido en calidad de préstamo a interés, para realizar operaciones de legítimo carácter comercial.
2) Oportunidad y forma de la devolución del préstamo a interés: Alegó que la parte demandada se obligó a devolverle al Banco la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de préstamo o bien desde la fecha del desembolso del mismo, liquidación que –manifestó- efectivamente tuvo lugar en fecha 03 de junio de 2.011, mediante el pago de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a la amortización del capital adeudado, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) cada una, y la número 24 por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.333,41), siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de la firma del contrato de préstamo a interés, si esta última fuere distinta, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Afirmó, que en el presente caso la fecha de la liquidación del préstamo fue en fecha 26 de julio de 2.011, y que por lo tanto esa es la fecha que marca el tracto mensual del cumplimiento de las obligaciones.
3) Del régimen de tasas de interés aplicable: Afirmó que quedó convenido que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés por la demandada, devengaría intereses retributivos a favor de la parte actora, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, de la siguiente manera: a.- durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, a la tasa del 22% anual; y b.- durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), permitiría cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito, salvo que la parte actora a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período, una tasa de interés inferior a la señalada tasa Máxima Activa. Y en el supuesto caso que el Banco Central de Venezuela, permitiera cobrar a los bancos y demás instituciones financieras pactar con sus clientes, sin restricciones o limites de ninguna naturaleza las tasas activas y pasivas, la parte actora y la demandada acordaron que la tasa de interés retributiva aplicable sería aquélla que al inicio de cada período de 30 días continuos hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil, para operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo. Destacó que el Comité de Finanzas Mercantil es una asociación civil integrada por el Banco, Mercantil Seguros, C.A. y Mercantil Merinvest C.A., originalmente constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de julio de 1.989, bajo el No. 21, tomo 10, protocolo primero, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, el 15 de febrero de 2.002, bajo el No. 42, tomo 8, Protocolo Primero. Asimismo, destacó que la parte demandada le pagaría a la parte actora los intereses retributivos, por períodos anticipados de treinta (30) días continuos. Afirmó, que el pago de cada una de las porciones de intereses que realice la parte demandada durante la vigencia del contrato, constituye aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por la parte demandante para el cálculo o determinación de las mismas. Afirmó, que quedó establecido que en caso de tardanza en el pago de cualesquiera de las obligaciones previstas en el contrato de préstamo a interés, la tasa de interés moratoria aplicable por todo el tiempo que durare la mora es determinada por la sumatoria de la tasa de interés retributiva vigente al inicio de cada período de 30 días continuos, calculada en la forma señalada en el contrato de préstamo, adicionándole un tres por ciento (3%) anual.
4) Autorización de débito o cargo en cuenta bancaria: Alegó que la parte demandada autorizó expresa e irrevocablemente, amplia y suficientemente, a la parte actora, para debitar o cargar en la cuenta bancaria identificada con el No. 0105-0750-2917-5000-5328, todas las cantidades de dinero que se le llegaren a deber con ocasión de la celebración y (o) ejecución del contrato de préstamo a interés, sin que en ningún caso se pueda entender que tales débitos o cargos producirán la novación de las obligaciones. Afirmó que esta autorización se extiende a cualquier cuenta bancaria que sustituya a la antes identificada, y que en caso de no existir fondos suficientes en dicha cuenta bancaria, la parte demandada autorizó a la parte actora a efectuar el señalado débito o cargo en cualquier otra cuenta bancaria o depósito que en el banco mantenga conjunta o indistintamente con otras personas, con independencia de su tipo o naturaleza. Destacó que los débitos o cargos que llegare a realizar el banco en las mencionadas cuentas bancarias o depósitos, podrán ser por el monto total adeudado o por montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existentes en ellas.
5) Causales de vencimientos anticipados de las obligaciones. Destacó que fue establecido en el Contrato de Préstamo a Interés que se considerarían de plazo vencido, y por ende, perfectamente exigible, el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la demandada, en virtud del otorgamiento del contrato de préstamo a interés que se está demandando, si, entre otros, ocurriera uno (01) cualesquiera de los supuestos que se enumeran a continuación: a.-la falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (02) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato de préstamo a interés tales conceptos sean exigibles. b.- Si la prestataria cediere o delegare a cualquier persona natural o jurídica los derechos u obligaciones que le corresponden de conformidad con dicho contrato. c.- Si se llegaren a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas, de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes de la demandada o de alguno de sus fiadores principales y solidarios, y las mismas no fueran suspendidas dentro del plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión del auto en que aquellas fueren dictadas. d.- la imposibilidad de constituir la garantía personal (fianza principal y solidaria) contemplada en el contrato o la nulidad o ineficacia sobrevenida, por cualquier causa, de la garantía personal constituida para respaldar el pago del préstamo a interés a que ese contrato se refiere. e.-si cualquiera de los fiadores de la demandada, en caso de ser personas naturales, fallecieran o cayeran en situación de insolvencia o incapacidad. f.- si la prestataria no consignare ante el Banco los balances financieros anuales dentro del plazo de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre de su ejercicio económico anual, debidamente certificado por una firma de auditores externos, y el cumplimiento de los demás requisitos que constan en el respectivo particular. g.-si la demandada hubiere proporcionado a la parte actora documentos, datos o información incorrecta o falsa que haya servido de base para el otorgamiento del contrato de préstamo a interés. h.-si se llegare a determinar que la demandada ha empleado las cantidades de dinero comprendidas en el préstamo a interés para fines o propósitos distintos al señalado en el contrato. i.-el incumplimiento de cualesquiera de las otras obligaciones relevantes que asume la demandada en virtud del contrato de préstamo a interés.
6) Fianza principal y solidaria: Fue establecido en el contrato de préstamo a interés que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO OCANDO, antes identificado, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. V-14026361-0, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la demandada y a favor de la parte actora, a fin de garantizar al último de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la parte demandada, en virtud del contrato de préstamo a interés, comprometiéndose a la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), recibida en calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen; los intereses moratorios por plazo de diez (10) años, si los hubiere; gastos de cobranza, sean éstos judiciales o extrajudiciales; y los honorarios profesionales de abogado en que la parte actora tuviera que incurrir para obtener la cancelación total de la deuda. Evidenciándose que el demandado renunció al beneficio de división y de excusión, así como a cualquier otro que le concede los artículos 1.812, 1.815, 1.,819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil vigente. Evidenciándose por último que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alegó que consta de instrumento privado constituido por Certificación de Estado de Cuenta Corriente de la cuenta bancaria No. 0105-0750-2917-5000-5328, de la cual es titular la parte demandada, correspondiente al mes de Julio de 2.011, que el Banco acreditó en fecha 26 de julio de 2.011, en la cuenta corriente antes mencionada el total de la cantidad dada en préstamo, con lo cual quedó demostrado el desembolso del préstamo.
Igualmente, continuó alegando la representación judicial de la parte accionante, que a lo largo del tracto de ejecución del Contrato de Préstamo a Interés, la parte demandada realizó diferentes pagos a cuenta del capital como también pago de intereses causados, y es por ello que –según el demandante- el capital adeudado descendió a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 141.666,69). Añadió, que el total de los intereses causados hasta el 14 de diciembre de 2.012, por un monto de Bs. 37.771,30, efectuó pagos por la cantidad de Bs. F. 31.667,61, quedando insolvente en el pago de los mismos a la mencionada fecha, 14 de diciembre de 2.012, por la cantidad de Bs. 6.103,69.
Es el caso que ninguno de los pagos efectuados ha servido para desvirtuar la insolvencia contractual y la procedencia de la exigibilidad anticipada de las obligaciones, sirviendo solamente para disminuir el capital adeudado.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.735, 1.737, 1.745 y 1.746 del Código Civil, y artículos 527, 529, 1.092 y 1.099 del Código de Comercio.
Afirmó, que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, de carácter nominado, específicamente un préstamo de cantidades de dinero, o mutuo. Adujo, que este contrato produjo plenos efectos para las partes contratantes, y obliga a los contratantes a cumplir las obligaciones y demás prestaciones establecidas en el mismo, particularmente a la demandada, pagar cada mensualidad de capital o intereses en la oportunidad contractual pactada, so pena, de la exigibilidad anticipada de todas las obligaciones por la pérdida del plazo, con sus correspondientes daños y perjuicios.
Igualmente, la representación judicial de la parte accionante solicitó indexación, en virtud de la pérdida de valor de nuestro signo monetario, y concluyó que estamos en presencia de un contrato de préstamo de naturaleza mercantil, por cuanto fue realizado por un banco, el cual es una persona jurídica de carácter mercantil, regida por una ley especial y supervisada por el Estado venezolano. Señaló que el pago del préstamo fue acordado en veinticuatro (24) mensualidades, así como al pago de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Recalcó la representación judicial de la parte actora que la empresa demandada, MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO C.A., así como su fiador solidario y principal pagador, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO OCANDO, se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias, desde el 19 de febrero de 2.012, exclusive, sin que desde esa fecha haya pagado de manera íntegra a la parte actora, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, las cuotas previstas en el contrato, y que los pagos parciales hechos por la parte demandada a capital, en ningún caso revierten su estado de insolvencia. En cuanto a los intereses señaló que a la fecha 14 de diciembre de 2.012, presenta un saldo insoluto de Bs. 6.103,69, circunstancia ésta que constituye a la demandada en mora y hace procedente el pago de los intereses moratorios. Destacó, que la mora se ha producido a pesar de todas las diligencia realizadas por la parte actora ante los demandados, en procura de su solvencia, y esa situación hace que la obligación deba entenderse como de plazo vencido y exigible en su totalidad, en virtud de los incumplimientos antes mencionados.
Por todo lo antes expuesto, la parte actora acudió ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo, por el procedimiento oral, a la empresa MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO C.A. y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO OCANDO, para que conjunta o solidariamente convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 140.770,38), correspondiente al monto total adeudado por concepto de capital e intereses, discriminado de la manera siguiente:
1.-DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 228.720,oo), por concepto de capital.
2.- SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.103,69), por concepto de intereses moratorios, calculados sobre saldos de capital.
3.- Los intereses moratorios que se continúen causando sobre el capital adeudado en virtud del saldo deudor del préstamo, desde el 14 de diciembre de 2.012, inclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa moratoria del 25% anual, conforme a lo establecido en los términos contenidos en el referido préstamo accionado, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
4.-la indexación aplicada sobre las sumas de dinero insolutas.
5.-Las costas y costros del juicio.
Solicitó que la citación de la co-demandada, MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO C.A., fuera realizada en la persona de su representante legal, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO OCANDO, y a éste último en su propio nombre; siendo solicitada la citación de la persona jurídica en el Edificio Alicia, piso 1, oficina única, Avenida Casanova con Calle Bello Monte, Sabana Grande, Caracas; y la de la persona natural en el Conjunto Residencial OPS, Torre”c”, piso 5, apartamento 51, Avenida Perimetral Los Salías, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, más las costas y costos del juicio.
Estimó la cuantía de su demanda en CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.140.770,38), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS. (U.T.1.564, 12).
Por último constituyó su domicilio procesal, en el Banco Mercantil, Torre Mercantil, piso 21, Final Avenida Andrés Bello.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora señaladas en el libelo de la demanda, así como los elementos en que pretende fundamentarla.
Negó que sus representados hayan dejado de cancelar las obligaciones del Contrato de Préstamo a Interés, señalados en un cuadro demostrativo hecho por la parte actora. Señaló que los demandados si han pagado desde el 26 de diciembre de 2.011, las cuotas correspondientes a los vencimientos fijados, y que hasta la presente fecha no presentan saldo deudor alguno por concepto de capital e intereses.
Señaló que la parte actora induce a confusión porque por una parte señaló que los demandados deben por concepto de capital, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 228.720,oo), mas los intereses moratorios estimados en la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.103,69).
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, señaló que la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 140.770,38), es la misma cantidad que en la parte in fine del primer párrafo del petitorio señaló que deben convenir, o en su defecto, ser condenados por este Tribunal en pagar. Afirmando, el defensor judicial de la parte demandada que esa incongruencia en los montos señalados por la parte actora, crea mucha confusión y se puede evidenciar que la parte accionante no tiene claro lo que se le debe, y a todo evento negó y rechazó que haya recibido la cantidad total de Bs. 200.000,oo, quedando pendiente un saldo de Bs. 140.770,38.
Negó y rechazó el Contrato de Préstamo a Interés.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada deba veinticuatro (24) cuotas.
Negó, rechazó y contradijo que cada cuota mensual haya sido establecida en la supuesta suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.333,41), y que comprendía capital e intereses, y que debían ser debitadas de la cuenta No. 0105-0750-2917-5000-5328.
Negó y rechazó que el supuesto pago debía realizarse a los 30 días de cada mes siguientes desde la fecha de liquidación del préstamo.
Negó y rechazó que la parte actora, haya realizado requerimiento alguno para que la supuesta deuda fuera cancelada y que el pago de la misma haya sido infructuosa.
Negó y rechazó que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO OCANDO, se haya constituido en fiador y principal pagador.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar monto alguno por concepto de indexación monetaria.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar monto alguno por concepto de costas y costos procesales.
Rechazó que la empresa MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO, C.A., y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO OCANDO, adeuden las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, al desconocer a ciencia cierta cuál es el monto a cancelar, si la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 228.720,oo), más los intereses moratorios en la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.103,69), o la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.140.770,38), más los intereses moratorios en la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.103,69).
Por último, solicitó que el escrito de contestación de la demanda fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, y que fuera declarada sin lugar la demanda.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta sentenciadora observa que en la oportunidad para la cual correspondió el Debate Oral en el presente juicio, esto es, en fecha 18 de enero de 2.016, a las 10:00 a.m., se anunció el acto por el funcionario de Alguacilazgo asignado para tales fines, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Urbanización El Silencio, Caracas, sin que ninguna de las partes se hiciera presente a dicho acto, ni por sÍ, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno, produciéndose la consecuencia jurídica de extinción del procedimiento, prevista en el supuesto de hecho del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, esta jurisdicente observa que en nuestro Derecho Procesal Civil rige, entre otros principios, el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, a sus apoderados o defensores, determinadas cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos, y la no realización de los mismos trae la consecuencia jurídica prevista en la Ley, configurándose así, una sanción a las partes por su no concurrencia, o ejecución de determinada actuación procesal. En el presente caso bajo estudio, nos encontramos frente a la figura jurídica de extinción del proceso, la cual ha sido denominada por la doctrina como una forma anormal de terminación del juicio. De modo que, si ninguna de las partes concurrió, ni por sÍ, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno a la Audiencia de Juicio, denota una pérdida de interés en sostener el presente juicio, y al Estado no le interesa mantener indefinidamente el mismo, ya que ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, y en consecuencia la sanción legal a las partes inmersas en la controversia, es la extinción del procedimiento, con los efectos jurídicos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En consecuencia, conforme a los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar la extinción del procedimiento, y así se declara
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, EXTINGUIDO el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la institución financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa MEDICINA PREVENTIVA MEDPRO C.A. y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO OCANDO, todos identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205 de la independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2013-000005