Expediente No. AP31-V-2016-000039
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
FRANCISCO SIMAO JARDIM NIETO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.033.897.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MORAIMA M. LÓPEZ MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.625.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO ENELIO LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.354.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, en virtud de demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JARDIM NIETO, contra el ciudadano ANTONIO LAYA, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Siendo hoy la oportunidad para la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la demanda, procede a realizar las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que en noviembre de 1.971, el demandante adquirió en arrendamiento de forma verbal un inmueble ubicado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. En el sitio denominado La Rangela, hoy Callejón La Paz, distinguido con el No.26.
Continuó alegando que en fecha 01 de julio de 1.982, la parte actora formalizó la relación arrendaticia por medio de un contrato escrito entre las partes, sin autenticar, con la ciudadana JOSEFA ACUÑA CONDE, titular de la cédula de identidad No. 201.124.
Adujo que el demandante habitó en forma pacífica como arrendatario legítimo el inmueble identificado en autos, sin abandonarlo nunca.
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 21 de diciembre de 1.990, el demandante efectuó un contrato de compra venta del bien inmueble arrendado, con las ciudadanas LEONOR ACUÑA DE GONZALEZ y JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 33.342 y 2.960.345, respectivamente, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Parroquia Antímano, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sitio denominado La Rangela, hoy Callejón la Paz, distinguido con el No.26. Teniendo dicha parcela de terreno TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (30,22mts.2), el cual le pertenece según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, folio 68, tomo 35, protocolo 1, de fecha 21 de diciembre de 1.990. Ejerciendo ahora la posesión legítima de manera continua e ininterrumpida por 25 años.
Es el caso, continuó alegando la representación judicial de la parte actora, que el demandante adquirió el inmueble antes identificado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,oo), de los cuales el demandante-comprador entregó en efectivo a las vendedoras, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.200.000,oo), en 42 cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.855,oo) y para garantizar el fiel cumplimiento de lo adeudado, así como los intereses de mora -si los hubiere-, convino en que se constituyera garantía especial hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,oo), a favor de las vendedoras LEONOR MARÍA ACUÑA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 33.342, y JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 2.960.345, sobre el inmueble adquirido.
Afirmó que dicha hipoteca forma parte integrante del documento de adquisición, lo cual se evidencia del documento protocolizado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, folio 68, tomo 35, protocolo1º, de fecha 21 de diciembre de 1.990.
Continuó aduciendo la representación judicial de la parte actora, que en fecha 12 de febrero de 1.993, falleció la ciudadana JOSEFINA RIVERO, antes identificada, quedando a cargo del cobro de las letras de cambio su hijo, ciudadano ANTONIO ENELIO LAYA RIVERO, titular de la cédula de identidad No.4.354.863, domiciliado en la Calle 128, Urbanización Sabana Larga, Residencias El Budare, Planta Alta, Parroquia San José, Charallave, Estado Miranda.
Señaló el accionante, que todas las cuotas fueron canceladas en su oportunidad por el demandante, de la forma siguiente: 38 letras de cambio de Bs.3.075,oo, para un total de bs. 118.850,oo, cada una, con dinero en efectivo a la vendedora, lo cual -alegó- se puede evidenciar a través de originales de instrumentos cambiarios identificados con el orden 1/42 hasta la 38/42. Destacando que los últimos 4 giros 39, 40, 41 y 42, a pesar de haber sido cancelados no le fueron entregados al demandante, pero que sin embargo al reverso de la letra de cambio No.35, se puede ver de reflejado cancelado al mes de Abril del año 1994; y la letra de cambio No.39, cancelados al 24 de julio de 1.994, 42 de 42.
Es el caso, alegó el accionante, que a pesar de haber sido cancelada la totalidad de la deuda, el demandante dejó de tener contacto directo con el ciudadano ANTONIO LAYA RIVERO, antes identificado, y con el pasar del tiempo decidió formalizar la liberación de la hipoteca constituida en el documento de compra-venta, con el obstáculo que ya el Sr. ANTONIO LAYA RIVERO, no se encontraba en la dirección donde inicialmente se le encontraba.
En virtud de los hechos expuestos, no teniendo que deber del inmueble por haberlo cancelado en su totalidad, y por tener el goce y disfrute de la posesión continua desde 1.971, hasta el presente año 2016 del bien inmueble adquirido de manera legítima, es por lo que la parte actora solicitó la liberación de la hipoteca que grava el inmueble de su propiedad y posesión, por haberse extinguido al cancelarse totalmente la obligación garantizada con dicha hipoteca, y por la prescripción extintiva del crédito personal garantizado, el cual fue contraído hace mas de 25 años.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora acudió a este órgano jurisdiccional, para demandar, como en efecto formalmente hizo, a la parte demandada, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal, en:
1) Que sea declarada la extinción y liberación de la hipoteca de primer grado por prescripción de la obligación.
2) El Pago de las costas procesales
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente, el artículo 340 eisdem, prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, esta sentenciadora observa de una lectura del escrito libelar, que el mismo adolece de vicios y errores que compromete su admisibilidad por parte de este órgano jurisdiccional, los cuales son: En primer lugar, la representación judicial de la parte actora confunde la acción de los interdictos posesorios, con la figura de la prescripción por el transcurso del tiempo. La primera, es una acción destinada a proteger la posesión que sobre una determinada cosa detenta su poseedor, contra toda perturbación que amenace, menoscabe, interrumpa, limite o altere su posesión sobre esa determinada cosa. En tanto, que la prescripción es una figura mediante la cual nace un derecho o se extingue una obligación por el transcurso del tiempo. En este sentido, en el caso bajo análisis, se evidencia que no ha ocurrido en perjuicio del arrendatario una perturbación de la tenencia sobre el inmueble identificado en autos. Más aún, en dicho escrito libelar se evidencia que la parte actora solicita sea declarada la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble de autos, en virtud de haber transcurrido suficiente tiempo. De modo que, la pretensión que se refiere a los interdictos es distinta de la declaración de certeza o mero declarativa y, por tanto son pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí. En segundo lugar, de una revisión de los instrumentos aportados a los autos, específicamente el contrato de arrendamiento, se evidencia que el mismo fue suscrito entre los ciudadanos: JOSEFA ACUÑA CONDE, como arrendadora, y FRANCISCO SIMON JARDIM NIETO, como arrendatario, constándose del Acta de Defunción que cursa en autos que la arrendadora falleció en fecha 12 de febrero de 1.993, y que el demandado en el presente juicio, ciudadano ANTONIO ENELIO LAYA RIVERO, aparece como hijo de la ciudadana antes mencionada. Sin embargo, no consta en autos declaración sucesoral de la cual se evidencia que este último ciudadano sea el único sucesor de la “de cujus”, y en virtud que de existir otros sucesores todos ellos deben ser citados y no solo el que aparece identificado en autos. Y, en tercer lugar, la representación judicial de la parte demandante produjo en autos letras de cambio, las cuales no se encuentran causadas, es decir, no tiene esta sentenciadora modo alguno para adminicularlas con el contrato de compra-venta del inmueble identificado en autos.
De modo que, a criterio de esta jurisdicente, y lo confuso del libelo de la demanda resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano FRANCISCO SIMAO JARDIM NIETO, contra los ciudadanos JOSE VASCO FERNANDEZ y MARIA OLGA FERNANDEZ, todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205 de la independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN ADALID SALAZAR
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2016-000039
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