Expediente No. AP31-V-2016-000071

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
EUGENIO RAMÓN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.734.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.801.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.638.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Siendo hoy la oportunidad para la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la demanda, procede a realizar las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda, que su mandante es poseedor de un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Guairita (Vía de acceso al Cementerio del Este), en un sitio conocido por vecinos del sector como “Caballeriza La Guairita”, Urbanización El Cafetal, Parroquia El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: El precitado lote de terreno tiene una extensión de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (3.904,54 mts.2), aproximadamente, y se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE, con terreno y casa que es o fue de la ciudadana Angela de Tovar; SUR, con terreno que pertenecen a Floristería Ciudad Jardín; ESTE, con Avenida Principal de La Guairita (vía de acceso al Cementerio del Este); y OESTE, con Quebrada la Guairita que es su lindero natural y en parte con bienhechurias pertenecientes a Caballeriza “CAMPO REAL”, propiedad del ciudadano RAFAEL CAMPOS.
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que dicha posesión ultra anual, la viene ejerciendo la parte actora por un espacio superior a los 50 años, de manera legítima, por cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa con ánimo de dueño, tal y como –según adujo la parte demandante- se evidencia de Título Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Afirmó la representación judicial de la parte demandante, que su mandante y el demandado son vecinos por compartir linderos entre dos posesiones, a saber: La “Caballeriza La Guairita”, se encuentra en posesión del ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMIREZ, y La “Caballeriza Campo Real”, es poseída por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ. Es el caso, afirmó el demandante, que para acceder a los linderos de la “Caballeriza Campo Real”, hay que obligatoriamente acceder por medio de la posesión del demandante, “Caballeriza la Guairita”, por medio de los pasos de servidumbre históricamente establecidos entre las partes de mutuo, común y amistoso acuerdo.
Ahora bien, afirmó el accionante que en fecha 15 de octubre de 2.015, el demandado, por vías de hecho, ingresó a los terrenos propiedad del demandante y sin permiso alguno, levantó una reja dentro de los linderos del terreno propiedad de la parte actora, obstaculizando el libre tránsito de paso por la servidumbre en comento, afectando a los usuarios de la caballeriza, y todo ello –afirmó- acaeció dentro del terreno que posee el demandante.
En este sentido, afirmó el accionante, esta actuación por parte del demandado a perturbado la paz social que amerita la posesión de la parte actora, y en virtud de lo expuesto ha ocurrido ante esta autoridad jurisdiccional, para solicitar por vía interdictal y se ordene el cese de dicha perturbación procediendo a retirar la reja instalada por el perturbador, y deje dicho espacio en el mismo estado en que se encontraba, libre de bienes y cosas, y por consiguiente, libre de toda construcción y así continúe reinando la paz social y el libre paso de servidumbre pre-existente.
Reiteró el demandante, que la reja que originó el conflicto se encuentra ubicada en la zona media del plano o levantamiento topográfico que fue acompañado ala presente demanda, cercano a los puntos de coordenadas 9 (Y 1.156.485.000. X 738.348.000) y 10 (Y 1.156.469.000. x 738.360.000).
Afirmó el demandante que el interdicto de despojo supone una perturbación posesoria consumada –tal y como ocurrió en el presente caso-, lo cual ocurrió desde el momento en que el demandado ingresó en los predios de la posesión del demandante y construyó una reja sin su autorización, con la intención de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora ha ocurrido ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRÍGUEZ, para que:
1º Que la presente querella interdictal sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Si el interdicto es declarado con lugar, solicito al Tribunal inste a convenir, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que el demandado: cese en la perturbación, es decir, sea reestablecida la situación posesoria en el estado en que se encontraba la parte actora antes de la perturbación, y sea demolida la reja, sin plazo alguno, y entregue dicho terreno libre de bienes, personas o cosas, sin cercas, ni construcciones o bienhechurías, y en las mismas condiciones naturales en que se encontraban para el momento en que ocurrió el acto perturbador de la posesión de hecho, material, real y efectiva.
2º Que el demandante se reserva las acciones y pretensiones legales a que hubiere lugar para realizar por su cuenta los trabajos necesarios para restituir la mencionada área de terreno a su estado natural, y para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al patrimonio del querellado.
Solicitó fuera decretado medida de secuestro sobre la cosa objeto de la posesión, por estar cumplido el “Fomus Boni Iuris” y el “Periculum in Mora”.
Estimó la cuantía de la querella en CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo).
Por último, solicitó que fuera admitida la presente querella interdictal de amparo y se le diera el curso legal correspondiente.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Igualmente, el artículo 340 eisdem, prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quien aquí decide observa conforme a las normas anteriormente transcritas, que el libelo de la demanda debe cumplir con determinados requisitos de forma y de fondo para que proceda su admisibilidad, y su incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la demanda, querella o acción. En este sentido, esta Jurisdicente observa de una lectura del libelo de la demanda, que el mismo es confuso, ambiguo, impreciso, induce a error, adolece de vicios en su fundamentación, toda vez que el querellante por una parte hace mención a estar en posesión de un terreno y que fue despojado parcialmente de una parte del mismo, a favor de cuyo poseedor la ley confiere la acción de interdicto restitutorio; por otra parte, alude a que fue instalada por el demandado una reja dentro de los linderos del terreno en posesión del demandante, a favor de cuyo poseedor existe el interdicto de obra nueva; y en la petición final del libelo de la demanda, solicitan la admisión de la presente querella interdictal de amparo, constituyendo la institución de amparo un recurso especial distinto a los interdictos. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL, incoada por el ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205 de la independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN ADALID SALAZAR
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR





YPFD/Gustavo