REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: PEDRO PABLO GUTIERREZ CARREÑO y CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.885.432 y V-24.774.303, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: INGRID ACUÑA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006641
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos PEDRO PABLO GUTIERREZ CARREÑO y CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO, asistidos por la abogada INGRID ACUÑA, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 22 de julio de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 28 de Junio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 373, correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: GUTIÉRREZ RENGIFO KAROL ANGLIULI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.470, GUTIÉRREZ RENGIFO FABIO ALEXANDER, titular de la cédula Nº V-20.824.746, y GUTIÉRREZ RENGIFO BETZAIDA ANAIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.008. Igualmente, manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle el Diamante, Casa Nº 47, Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de Marzo de 1991, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 24 de septiembre 2015, el ciudadano WILMER PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.669, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de Octubre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 30 de Julio de 2014.
En fecha 19 de Octubre de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la coordinación de Alguacilazgo, dejando constancia de haber practicado la Boleta de Citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, compareció el abogado CARLOS TOLEDO, en su carácter de Fiscal (96º) del Ministerio Público, mediante la cual consignó diligencia de la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal (96º) del Ministerio Publico, quien instó a los solicitantes a indicar en autos el último domicilio conyugal.
Por último mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2016, compareció el ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, indicando su último domicilio conyugal, a los fines legales consiguientes.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
> Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 373, de fecha 28 de Junio de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO PABLO GUTIERREZ CARREÑO y CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
> Originales de las Actas de nacimientos Nros. 2292, 52 y 763, de los ciudadanos GUTIÉRREZ RENGIFO KAROL ANGLIULI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.470, GUTIÉRREZ RENGIFO BETZAIDA ANAIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.008, y GUTIÉRREZ RENGIFO FABIO ALEXANDER, titular de la cédula Nº V-20.824.746. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes; y así se declara.
> Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes e hijos antes mencionados.-
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 14 de marzo de 1991, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos PEDRO PABLO GUTIERREZ CARREÑO y CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.885.432 y V-24.774.303, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de Junio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 373, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2015-006641
YPFD/AF.
|